REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008832
ASUNTO : EP01-P-2008-008832

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 27 de febrero de 2009, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: JESUS ISRAEL RAMIREZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 25-11-969, natural de Palmarito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 12.195.635 ( la porta ) domiciliado en barrio mi Jardín Calle 2, casa número 301, cerca del C.D.I. Edo. Barinas, de profesión obrero, soltero, hijo de aura Rosa Ramírez (v) y Israel Serrano (F), JUAN CARLOS AGUILAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 11-03-1983, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.025.722 (la porta), domiciliado en barrio Mi Jardín Calle 2, casa número 301, cerca del C.D.I. Edo. Barinas, numero de teléfono y 0273 -5114467, de profesión obrero, soltero, hijo de Domingo Aguilar (v) y maría de Jesús Neiva (v) y RAMON EDUARDO RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 28-10-1976, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 13.682.466 ( la porta ) domiciliado en barrio Corocito calle 10, casa número 58-07 cerca del Ambulatorio de los Cubanos, Estado Barinas, numero de teléfono 0416-1188137, de profesión Chofer, soltero, hijo de Ramón Rodríguez (v) y Nely del Pilar Alvarado (v), a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 27-02-2009, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: JESUS ISRAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS AGUILAR y RAMON EDUARDO RAMIREZ ya identificados, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y 424 ejusdem, y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 277 y 218 numeral primero ejusdem todos estos delitos son cometidos con los siguientes agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 11 y 12 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Andrés Mora y Simón Mora.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penado: JESUS ISRAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS AGUILAR y RAMON EDUARDO RAMIREZ ya identificados, fueron detenidos preventivamente en fecha: 07-11-2008 hasta el día de hoy: 01-04-2009, ha cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 05-04-2014.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 20-04-2010,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 14-10-2010, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 03-10-2011, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 21-09-2012, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 15-03-2013, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) Años.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola Abg.


AML/jgc