REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000120
ASUNTO : EL01-P-2001-000120
AUTO DE CORRECCION DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que se realizó el Cómputo anterior al penado con el nombre de RAFAEL RAMON CAMACHO VALERO, siendo el nombre correcto RAFAEL RAMON ARAUJO VALERO; es por lo que se acuerda corregir el mismo. En fecha 25/01/2007, el Tribunal de Control N°. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria al penado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.562.952, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en la causa N° EPO1-P-2006-5189, se acuerda acumular a la presente causa N°. EL01-P-2001-00120, la cual guarda relación con el penado: RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.562.952, se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Se observa que el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 09/01/2001 dictó Sentencia condenatoria al penado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas , a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES , VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 en relación con el 80 del código Penal , en la causa signada con el N°. EL01-P-2001-000120. Y que en fecha: 25/01/2007, el Tribunal de Control N°. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria al penado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.562.952, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Pena, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-005189. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2006-0005189 en la causa N°. EL01-P-2001-00120, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-2001-00120.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con los delitos más graves corresponde a la N°. EL01-P-2001-00120, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 en relación con el 80 del código Penal , donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, contenidos en la causa N°. EP01-P-2006-0005189, donde se le impuso una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo las dos terceras partes: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, en la causa N°. EL01-P-2001-00120, fue detenido preventivamente el día 12/07/2000, en fecha 05|/06/2001 le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue revocado el beneficio en fecha 24-10-01, hasta el 28-06-04 que lo capturan, posteriormente se le acuerda libertad condicional, hasta el 09-01-08 que le fue revocado, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; Posteriormente, en la causa N°. EP01-P-2006-005186, fue detenido preventivamente en fecha 22/11/2006 hasta el día de hoy 13/04/2009, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS RECLUIDO; Permaneciendo recluido el penado en ambas causas el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 28/09/2010.
SEXTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, no le procede ninguna formula alternativa al cumplimiento de pena por cuanto le fue revocado en dos oportunidades dichas medidas alternativas y por ser reincidente.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de esta Decisión al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa Pública, al penado de autos, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros Estado Guarico y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución N°. 02
La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg.