REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1997-000042
ASUNTO : EL01-P-1997-000042



NUEVO COMPUTO DE PENA POR APREHENSIÓN DEL PENADO

Por cuanto en fecha: 07-03-2009, se logró la captura del penado: Jesús Alirio Linares Superlano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.287.996, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Agua Dulce, Carrera 3 entre Calles 1 y 2, Barinitas, Estado Barinas, hijo de Alirio Jesús Linares (V) y Miriam Engracia Superlano (V), actualmente destacamentario con pernoctas por ante el Internado Judicial del estado Barinas; quien fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de este Estado. En consecuencia se hace necesario efectuar un nuevo Cómputo de Pena al penado: Jesús Alirio Linares Superlano anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: El penado Jesús Alirio Linares Superlano, fue condenado por el Tribunal Tercero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04-05-1999 a cumplir una Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Blas González Cazorla. En fecha 02-11-2000 este Tribunal de Ejecución le concede la Medida Alternativa de Cumplimiento de penas, bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo y el mismo dejó de cumplir con sus pernoctas, según información suministrada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas y el Coordinador de la U.T.A.S.P. de este Estado.

SEGUNDO: En fecha 27-08-2001 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo por el incumplimiento de las condiciones establecidas, por lo tanto desde el día 15-02-1997 hasta el día 27-08-2001 que fue la fecha donde se le revocó el Beneficio, permaneció detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta y en fecha 07-03-2009 fue detenido nuevamente en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, es por lo que hasta la presente fecha 14-04-2009 ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, más el tiempo de detención anterior de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, da un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, que es tiempo total detenido y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25-08-2016.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Art. 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal).

Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 05 de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Decisión que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley, en la ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2009.


La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria.
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada