REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001112
ASUNTO : EP01-P-2006-001112

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.971, de 23 años de edad, nacido el 25-04-1986, natural de Apure estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Teresa Monsalve (V) y Argenis Venegas (V), residenciado en la Urb. La Candelaria Calle Plaza casa N° 25-12, media cuadra del centro medico Barinas Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Computo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 01/06/2008 por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de mas las accesorias de ley establecida PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 01/07/2008 por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ‘previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Amalia Ramírez Moncada.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado se desempeña el la elaboración de peluches, desde el 12/06/2006 hasta el 10/11/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO DÍAS (28), efectivamente laborados.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN AÑO (1), DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.971, Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.971, en la Causa N°. EP01-P-2006-001112 fue detenido preventivamente en fecha 01/05/2006 hasta la fecha, se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS ; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PENA, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 17/02/2018.

SEXTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplió en fecha: 17-05-2008,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha:17-06-09, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el:17-08-2011, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 17-10-2013, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 17-11-2014, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEPTIMO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria

Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada