REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015619
ASUNTO : EP01-P-2007-015619
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Febrero de 2009, al acusado MANUEL PARADA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.166, de 24 años de edad, nacido el 12/10/1984, natural de Acarigua, Estado civil Soltero, ocupación Mecánico, hijo de Yely Yurisan Parada (V), residenciado en el Sector Canagua Diagonal a la Licorería Brisas del Managua Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal. CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis José Plaza. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: MANUEL PARADA PARRA, fue detenido preventivamente en fecha: 08-12-2007 y en fecha: 12-12-2007 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada
AML/jgc