REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001951
ASUNTO : EP01-P-2006-001951


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, de 25 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión Trabajo en Cyber, nacido el 27/10/1983, hijo de Digna Rosa García (V) y José Vicente Pozada (V ) y residenciado en Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carreras N° 03 y 04, por el lado de los Bomberos, Socopó Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Se observa que el Tribunal de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 22/05/2006 dictó Sentencia condenatoria al penado HILDEBRANDO POSADA GARCIA, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-0000365. Y que en fecha: 30/10/2008, el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal le condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-001951. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia este Tribunal en fecha 14-01-09 ACORDO ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2006-0000365 en la causa N°. EP01-P-2006-001951, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2006-001951
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, la causa con los delitos más graves corresponde a la N°. EP01-P-2006-001951 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde se le impuso una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, a esta pena se le aumenta, la mitad de la pena del otro delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde se le impuso una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo la mitad de la pena NUEVE (09) MESES que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de venta de empanadas, desde el 12/05/2007 hasta el 26/03/2009, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, efectivamente laborados y/o cursando estudios.

QUINTO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

SEXTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

SEPTIMO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, en la causa N°. EP01-P-2006-00365, fue detenido preventivamente el día 04/02/2006, en fecha 06/02/2006 le fue otorgada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS; y en fecha 05/08/2006, en la causa N°. EP01-P-2006-001951, fue detenido preventivamente hasta el día 07/08/2006 permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS; y posteriormente en fecha 26/11/2006 fue detenido nuevamente hasta el día de hoy 17/04/2009, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS RECLUIDO; sumándole el tiempo de detención anterior en ambas causas el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS RECLUIDO, aunado el lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PENA REDIMIDA, da un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15/09/2010. No procediéndole al mencionado penado ninguna otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo es reincidente por delito de la misma índole, mas que la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

OCTAVO: No procediéndole al mencionado penado ninguna otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo es reincidente por delito de la misma índole, mas que la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.


La Juez de Ejecución N° 02,

La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanesa Parada.