REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014801
ASUNTO : EP01-P-2007-014801

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03 de Febrero de 2009, al acusado GILBERTO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.181.460, de 50 años de edad, nacido el 14/08/1958, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil casado, de ocupación u oficio Chofer, hijo de José Rodríguez (F) y de Maria Bolívar (V), residenciado en el barrio El Carmen, pasaje el norte, casa Nº 07, Mariara Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Rodolfo Ramón Molina Pérez, de igual forma se condena a cumplir las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden, CONDENADO a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Rodolfo Ramón Molina Pérez. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: GILBERTO RODRIGUEZ BOLIVAR fue detenido preventivamente en fecha: 31-10-2007 y en fecha: 02-11-2007 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir AÑO (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola Abg.




AML/jgc