REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002697
ASUNTO : EP01-P-2008-002697
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero de 2009, al acusado HENRRY RAFAEL SULBARAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.8.149.466 , mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 29/06/1960, grado de instrucción 1° año de bachillerato, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de Teofila del Carmen Sulbaran (v) y José Nicolás Sanguinetti (v) y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, manzana T, casa Nº 01, ,entre calle Cedeño y Av. Altamira, cerca de la licorería el Pensamiento, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: HENRRY RAFAEL SULBARAN fue detenido preventivamente en fecha: 19-04-2008 y en fecha: 06-06-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada
AML/jgc