REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005885
ASUNTO : EP01-P-2008-005885


AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de Febrero de 2009, al acusado DIOMAR DE JESUS MENDEZ YZARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.516.100 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Roso Méndez (v) y Diana Josefina Yzarra (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera Principal, Casa S/N, como a 100 metros de la Bodega de la Señora Oliva, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: DIOMAR DE JESUS MENDEZ YZARRA fue detenido preventivamente en fecha: 22-07-2008 y en fecha: 01-08-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada





AML/jgc