REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000165
ASUNTO : EL01-P-2001-000165


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: GERSON ELIAS MARTINEZ COLMENARES , titular de la cédula de identidad N° 16.189.545, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión Trabajo Ayudante de electricidad, nacido el 17/01/1981, hijo de Josefa A. Colmenare (V) y Ramón Martínez (V ) y residenciado en Barrio Coromoto calle 10, al frente de Auto Servicio Contreras Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Se observa que el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia definitiva de fecha 28/02/2002, condenó al penado a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Pascuale Iamartino y El Orden Público, en la causa N°. EL01-P-2001-000165; Posteriormente, el Tribunal de Control Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenatoria en fecha 28/04/2005, a purgar la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el 80 y el 278 todos del Código Penal, en perjuicio de Ana Elizabeth González Ramos y Rafael Antonio Calles, en la causa N°. EJ01-P-2002-000106. En fecha 19/07/2005 este Tribunal de Ejecución acumuló dichas causas resultando la pena en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, en consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia este Tribunal en fecha 19-07-05 ACORDO ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EJ01-P-2006-000106, en la causa Nº. EL01-P-2001-000165, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-2001-000165.-

TERCERO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de panadero, desde el 07-02-2006 hasta el 21-04-2007, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, posteriormente realizado labores de panadero, desde 14-05-2007 hasta el 26-03-2009 por el lapso de, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCES (12) DIAS, sumándole el tiempo los lapso trabajados de TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS efectivamente laborados.

CUARTO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

QUINTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: GERSON ELIAS MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 16.189.545, Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

SEXTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado GERSON ELÍAS MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.189.545, en la Causa N°. EJ01-P-2002-000106 fue detenido preventivamente el día 18/02/2001, en fecha 15/06/2001 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, computándose el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; Posteriormente, en la causa N°. EL01-P-2001-000165, fue detenido preventivamente el 15/12/2001 hasta la presente fecha 22/04/2009, se computa el lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, lo que suma el tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS recluido, aunado a la redención practicada en fecha 20/02/2006, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS de pena redimida; mas la Redención realizada el día de hoy, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PENA REDIMIDA que es lo que suma el lapso de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15- 06-2020.

SEPTIMO: No procediéndole al mencionado penado ninguna otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo es reincidente por delito de la misma índole, mas que la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución N° 02,

La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanesa Parada.