REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004392
ASUNTO : EP01-P-2008-004392



AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: DEIVYS ANTONIO CALDERON, este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 10/10/2008 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

GUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de carpintero, desde el 14/07/2008 hasta el 26/03/2009, por el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de CUATRO (04) MESES, Y SEIS (06) DIAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: DEIVYS ANTONIO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 21.167.777. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se desconta1rá de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: DEIVYS ANTONIO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 21.167.777, en la Causa N°. EP01-P-2008-004392, fue detenido preventivamente en fecha 30/05/2008 hasta la fecha, se computa el tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso CUATRO (04) MESES, Y SEIS (06) DIAS DE PENA REDIMIDA; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de pena; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24/01/2012.

SEXTO: El penado quien cumple con ¼ parte de la pena en fecha 24-01-09, 1/3 lo cumple en fecha 24-05-09 podrá solicitar el régimen abierto, 2/3 parte de la pena, en fecha 24/09/2010 opta al beneficio de Libertad Condicional. Y las ¾ partes de la pena, en fecha 24/01/2011. Podrá solicitar el Confinamiento.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.


La Juez de Ejecución N° 02,

La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanesa Parada.