REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001163
ASUNTO : EP01-P-2005-001163


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: DARWIN AQUILES FUENMAYOR ALVARADO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.197.138 de 30 años de edad, nacido el 02-12-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, ocupación u oficio Obrero, hijo de Omaira Josefina Alvarado (V) y Willians Fuenmayor (V), residenciado en la Urb. Virgen del Valle, cerca de Preescolar hijo de dios, Barinas Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Computo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 09/09/2005 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ‘previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente en ese año y articulo 06 de la ley especial, posteriormente en fecha 23-02-2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anula la pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 2 y rectifica la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley prevista en el articulo 13 Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONSUMACION; ‘previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Penal vigente en ese año y por la aplicación de los articulo 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Gabliel Orlando Roja Melo.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado se desempeña como artesano, desde el 08/11/2005 hasta el 22/02/2006, por el lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, efectivamente laborados.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, si no además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado DARWIN AQUILES FUENMAYOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.197.138 Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: DARWIN AQUILES FUENMAYOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.197.138 en la Causa N°. EP01-P-2005-001163 fue detenido preventivamente en fecha 22/02/2005 hasta la presente fecha 23/04/2009, ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DETENIDO; aunado a la redención practicada en esta fecha 27/04/2009 por el lapso de de UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PENA REDIMIDA lo que suma el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 30/12/2012.

SEXTO: los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente el penado puede optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto e Indulto; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 22-06-2010, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 22-02-2011, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SÉPTIMO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) Años.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola Abg.