REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000832
ASUNTO : EP01-P-2009-000832


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 01/ 04/ 09, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: JOSE ELAINE MORA CACERES, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.041.263, de 31 años de edad, ocupación comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Colombia, Barrio Pueblo Nuevo, avenida 10, casa ON-22; y CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.151, fecha de nacimiento 03-10-1948, de 61 años de edad, soltero, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Atarraya, manzana 22, lote 02, Colombia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 01/ 04/ 09, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: JOSE ELAINE MORA CACERES y CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, ya identificados, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penados: JOSE ELAINE MORA CACERES y CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, fueron detenidos preventivamente en fecha: 05-02-2009 hasta el día de hoy: 28-04-2009, han cumplido en total: DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 05-02-2017.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 05-02-2011,, por lo tanto puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 05-10-2011, es decir puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 05-02-2013, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 05-06-2014, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 05-02-2015, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: NO Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2009.

La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada