REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007714
ASUNTO : EP01-P-2007-007714
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2008-007512 por ante el Tribunal de Ejecución N° 01, la cual guarda relación con el penado JOSE URBANO RAMIREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-09-1976, lugar de nacimiento Pedraza Estado Barinas, de 30años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 15.120.441, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio ayudante de latonería, hijo de Candelaria Ramírez y Fabriciano Ramírez Ramírez (ambos vivos), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, casa 27, calle 04, Pedraza Estado Barinas; Y cursa causa N° EP01-P-2007-7714, por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 donde aparece como penado JOSE URBANO RAMIREZ, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 12/11/2008 el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal condenó al penado JOSE URBANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°.15.120.441, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2008-007512; en fecha 25/02/2009 el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 DEL Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2007-007714. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa N°. EP01-P-2008-007512 en la causa N°. EP01-P-2007-007714, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2007-007714.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2007-007714 donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: NUEVE (09) MESES que sumados a la pena de la causa principal da un total de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSE URBANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.120.441. En la Causa N°. EP01-P-2007-7714 fue detenido preventivamente en fecha 26/04/2007, hasta el 30/04/2007 cuando el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal le otorgó la libertad, computándose el lapso de CUATRO (04) DIAS; Y en la causa N°. EP01-P-2008-007512, fue detenido preventivamente en fecha 17/08/2008 hasta la presente fecha 29/04/09, computándose el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE OCHO (08)MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/06/2011 a las seis horas.
CUARTO: El Penado en su condición de reincidente en el mismo tipo delictual como lo es el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanessa Parada