REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001050
ASUNTO : EP01-P-2006-001050

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JOSE LUIS AGUILAR AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.211, de 30 años de edad, nacido el 15-01-1979, natural de Apure estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Maria Clementina Aguilar (V) y Antonio José Aguilar (V), residenciado en el Barrio Mi Futuro, calle 04, rancho N° 161, cerca de la bodega el “Consentido”, Barinas Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 19/06/2006 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Rafael Prada Villar.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 03/07/2006 hasta el 17/05/2007, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JOSE LUIS AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.211. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: JOSE LUIS AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.211, en la Causa N°. EP01-P-2006-001050 fue detenido preventivamente en fecha 17/04/2006 hasta la fecha, se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de pena, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/11/2009.

SEXTO: El penado quien cumple con ¾ partes de la pena, opta al beneficio del Confinamiento.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.


La Juez de Ejecución N° 02,

La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanesa Parada.