REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 20 de Abril de 2.009.-
199º y 150º

Expediente Nº C-10857-09
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 20/01/2009, de común acuerdo los cónyuges TIBIZAY AUXILIADORA LOPEZ DE RAMIREZ y NESTOR ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros. V-8.027.464 y V-7.031.902 respectivamente, padres del adolescente (se omite), de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACINTO RAFAEL SILVA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.06584.154, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/11/1981, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, Estado Mérida, según acta Nº 239, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar al adolescente (se omite) de quince (15) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs.500,00) por conceptos de bonos escolares y fin de año. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente (se omite), se acuerda a la madre ciudadana TIBIZAY AUXILIADORA LOPEZ DE RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO.
En fecha 30/01/2009, al folio 08, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos TIBIZAY AUXILIADORA LOPEZ DE RAMIREZ y NESTOR ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-8.027.464 y V-7.031.902 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10 de fecha 24/03/2009, cursa diligencia suscrita por el funcionario alguacil YORMAN ROJAS, en la cual consignó cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ.
Al folio 12, cursa diligencia de fecha 14-04-2009, suscrita por el Fiscal Séptimo (€) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ, por medio de la cual manifestó que la dependencia fiscal que representa nada tiene que objetar en el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente y niño habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges TIBIZAY AUXILIADORA LOPEZ DE RAMIREZ y NESTOR ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros. V-8.027.464 y V-7.031.902 respectivamente, que contrajeron en fecha 27/11/1981, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador, Estado Mérida según acta N° 239 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención de custodia, de régimen de convivencia familiar de los niños y el adolescente habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-10857-09 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-10857-09
YFGG/dfm.-