REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 20 de Abril de 2.009.-
199º y 150º

Expediente Nº C-11156-09

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 19/09/2009, de común acuerdo los cónyuges JOSE CIPRIANO BENITES BECERRA y ANGELA MARIA RANGEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros. V-5.639.259 y V-11.840.722 respectivamente, padres de la niña (se omite), de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/06/1998, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, según acta N° 34, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar a la niña ( se omite) de siete (07) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Así mismo los adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), además de colaborar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y/o gastos médicos que la niña pudiera ameritar. En cuanto a la CUSTODIA de la niña MARIA JOSE BENITES RANGEL, se acuerda a la madre ciudadana ANGELA MARIA RANGEL ARAQUE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO.
En fecha 24/03/2009, al folio 06, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos JOSE CIPRIANO BENITES BECERRA y ANGELA MARIA RANGEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros. V-5.639.259 y V-11.840.722 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 de fecha 13/04/2009, cursa diligencia suscrita por el funcionario alguacil YORMAN ROJAS, en la cual consignó cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ.
Al folio 10, cursa diligencia de fecha 14-04-2009, suscrita por el Fiscal Séptimo (€) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ, por medio de la cual manifestó que la dependencia fiscal que representa nada tiene que objetar en el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente y niño habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE CIPRIANO BENITES BECERRA y ANGELA MARIA RANGEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros. V-5.639.259 y V-11.840.722 respectivamente, que contrajeron en fecha 12/06/1998, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas según acta N° 34 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención de custodia, de régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-11156-09 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-11156-09
YFGG/dfm.-