REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 22 de Abril de 2.009.-
199° y 150°
Expediente: C-9535-08
NARRATIVA
En fecha 16/01/08, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges MILITZA ELENA BORJAS PEÑA y RICHARD RAMON GAMBOA FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-10.209.604 y V-9.263.212, padres de la adolescente y del niño (se omiten), once (11) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER CARTAY GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCION: Fijar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) por cada uno de sus hijos. Que serán depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta de Ahorro que la madre aperturará a tal fin, adicional en el mes de Diciembre, una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), así mismo velara por los gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, gastos médicos y de medicinas, educación primaria, bachillerato y universitaria, deporte, recreación y cualquier otro gasto que ameriten en un Cincuenta por Ciento (50%). Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente del niño (se omiten) quedase conferida a la madre ciudadana MILITZA ELENA BORJAS PEÑA y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano RICHARD RAMON GAMBOA FANDIÑO, preferiblemente en los términos acordados por los progenitores de la adolescente y niño de autos.
En fecha 22/01/08, folio 16 éste Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MILITZA ELENA BORJAS PEÑA y RICHARD RAMON GAMBOA FANDIÑO.
En fecha 24/01/08, al folio 18, cursa diligencia suscrita por la alguacil de éste tribunal ciudadana María Lilibeth Febles, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 24/01/08, por la fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. Ángela Rodríguez.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 14/04/09, suscrita por los ciudadanos MILITZA ELENA BORJAS PEÑA y RICHARD RAMON GAMBOA FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-10.209.604 y V-9.263.212, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER CARTAY GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, por medio de la cual solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación alguna.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho de manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MILITZA ELENA BORJAS PEÑA y RICHARD RAMON GAMBOA FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-10.209.604 y V-9.263.212, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, desde la fecha 15/02/1989, según Acta N° 20, debidamente asentada por ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt, Estado Zulia y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la custodia y régimen de convivencia familiar de los niños habidos en el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Y SE ACUERDADN LOS ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE ambos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.00,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 16/01/2008 y la fecha de ésta Sentencia. Dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad / caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles La Juez Unipersonal Nº 02 abog. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Secretaria Abog. Mirta Briceño. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente C-9535-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. C-9535-08
YFGG/dfm.-
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