REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, de Abril de 2009
199° y 150°
Expediente C-9666-08
NARRATIVA

En fecha 25/02/2008 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges LUÍS CARLOS ANDRADE GUERRERO Y ARIS SUGEY CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.675.517; V-20.601.215 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de 10 y 07 años de edad, respectivamente asistidos por la Abogada DARLENE BERNAL PÉREZ, INPREABOGADO Nº 110.117, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos de los niños (se omiten), habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.370,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.740,00). En relación a la CUSTODIA: de los niños (se omiten); será ejercida por la madre ARIS SUGEY CARVAJAL RODRÍGUEZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, en los términos acordados por los padres.

En fecha 13/03/2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por el Fiscal al folio 14.
En fecha 20/04/2009, cursante al folio 15, comparecieron los ciudadanos LUIS CARLOS ANDRADE GUERRERO Y ARIS SUGEY CARVAJAL RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada DARLENE BERNAL PÉREZ, inpreabogado N° 110.117, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LUIS CARLOS ANDRADE GUERRERO Y ARIS SUGEY CARVAJAL RODRÍGUEZ, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 18/03/2005, según Acta Nº 13, contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 23 días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero G y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abog. Mirta Briceño.

Exp. C-9666-08
YFGG/nlra.-