REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 07 de abril de 2009.

Años: 198º y 150º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Belkis Ramona González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.593.934, con domicilio procesal, en la Urbanización Don César Acosta, Edificio 04, Apartamento 0004, La Cinqueña, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.599; contra los ciudadanos: Lourdes Soleida Palomares Pineda, Lucila Palomares Pineda, Eliza María Palomares Pineda, Lidy Sagrario Palomares Pineda, Jesús Ignacio Palomares Pineda, Leyma Sori Palomares Pineda y Francisco Javier Palomares Pineda, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los seis últimos en esta población de Barinitas y la primera en la ciudad de Barinas.
En fecha 21 de mayo de 2008, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de la demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a los demandados arriba mencionados, para el segundo (02) día de Despacho, siguiente a la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda intentada en sus contra. En fecha 09 de julio del 2008, se libra exhorto al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Estado Barinas, para la práctica de la citación de la ciudadana Lourdes Soleida Palomares Pineda, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en esa ciudad. En fecha 16 de enero la alguacil consigna recaudos sin firmar por los demandados de autos, según se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente. Igualmente, inserto al folio sesenta (60) existe diligencia de alguacil del Tribunal exhortado, donde se evidencia que tampoco se practico la citación de la demandada residenciada en esa jurisdicción, por falta de impulso procesal de la parte demandante.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1ª Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios contentivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.

Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:

a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).

2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).
5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez.

8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.

9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.

Finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen otras cargas procesales que deben cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil ó alguacila del tribunal se trasladen a la morada del demandado, cuando ésta estuviere ubicada más allá de quinientos (500 mts) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de arancel judicial en su artículo 12.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 28 de mayo de 2008, ordenándose la citación de los co-demandados; que la primera de los co-demandados se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, tal como lo manifiesta la demandante; que en su libelo no aportó la dirección exacta de los demás co-demandados, solo se limitó a decir que estaban domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, y ello es corroborado por la alguacila de este juzgado, cuando manifiesta en fecha 16 de enero del 2009, que no cito a ninguno de ellos, por no tener dirección alguna, y por falta de impulso procesal de la parte, tal como se evidencia al folio (18) de la presente causa, por otra parte en fecha 31 de marzo del 2009, es recibido el exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde el alguacil de ese juzgado manifiesta, que habían trascurrido más de (04) meses sin que la parte interesada cumpliera con sus obligaciones.
Siendo así las cosas; quien aquí decide acogiéndose a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, (exp. Nº AA20-C-2001-000436) realizada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez y dado que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley, para lograr la citación de los co- demandados, que desde la fecha de la admisión de la demanda han trascurridos más de diez (10) meses, razón por la cual se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barinas, se ordena Exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que practique dicha notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.



Exp. Nro.2008-596.
NC/og.