REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.009-5344
Sentencia Interlocutoria
Dmate: Neiza Josefina Balladares Buitriago.
Dmdo: Rafael Flores.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 16 de abril de 2009
198° y 150°.
Se inicia la presente acción por demanda de desalojo intentada por la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.009, asistida por el abogado en ejercicio Felix Cristóbal Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.925.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, contra el ciudadano Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.459.884, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11 de febrero de 2009, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 26 de febrero de 2009, la secretaria titular de este juzgado deja constancia que se libro compulsa de citación a la demandada de autos, siendo recibidos por el alguacil accidental de este despacho en fecha 02 de marzo de 2009, y en la misma fecha mediante diligencia consigna nuevamente los recaudos de citación por cuanto el demandado se negó recibir y a firmar la boleta. En fecha cuatro de marzo de 2009, mediante auto del tribunal se ordena librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de marzo de 2009, la secretaría titular de este despacho deja constancia mediante diligencia, de haber practicado dicha notificación. Y en la misma fecha el demandado ciudadano Rafael Flores, solicita copias simples del expediente, las cuales recibió el mismo día. En fecha 11 de marzo de 2009, el demandado ciudadano Rafael Flores, presenta escrito oponiendo las cuestiones previas de los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste o la litispendencia... (Sic), y la segunda referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem. Siendo decida previamente la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346, ejusdem, mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se declaro sin lugar la referida cuestión previa y competente el tribunal para el conocimiento del juicio. En fecha 20 de marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de febrero de 2009.En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo admitidas en fecha 26 de febrero de 2009. En fecha 06 de abril de 2009, habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que hace cinco años estableció un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano Rafael Flores, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Don Samuel, Etapa II, distinguida con las siglas 5 C -6, en la vereda N° 6, en el municipio Barinas del Estado Barinas, conviniendo como canon de arrendamiento la cantidad de Bolívares (Bs. 150.00) mensuales. Que posteriormente se vió en la necesidad de solicitarle al arrendatario el inmueble y éste se negó, y en fecha 09 de abril de 2008, ante la Oficina Reguladora de alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de mutuo acuerdo su esposo ciudadano José Antonio salas Ron, y el arrendatario firmaron acta en la cual fijan el lapso para la desocupación del inmueble desde el día 09 de abril de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2009, la cual anexa marcada con la letra “B” e igualmente anexa copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “C”. Que por cuanto el arrendatario ha incumplido con el acuerdo realizado ante la Alcaldía, y por cuanto necesita el inmueble para darle uso como vivienda principal de su familia, es por lo que acude ante este tribunal para demandar formalmente al ciudadano Rafael Flores, fundamentada su en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o de lo contrario sea obligado a lo siguiente:
a) El desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Don Samuel, Etapa II, distinguida con las siglas 5 C-6, manzana 5, sector C, de la vereda N° 6, Campo Móvil, avenida Adonai Parra Jiménez, en el municipio Barinas del Estado Barinas, y la entrega inmediata del mismo a su verdadera y legitima propietaria ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago.
b) A los fines de las costas procesales estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este tribunal para conocer el asunto por la materia, siendo decida previamente mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se declaro sin lugar la referida cuestión previa y competente el tribunal para el conocimiento del juicio.
Igualmente el demandado opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, la cual será analizada en punto previo a la presente sentencia. Seguidamente el demandado procede a dar contestación a la demandada rechazando que entre la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago, y su persona hayan convenido efectuar un contrato de arrendamiento verbal con duración de cinco (5) años, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, puesto que en calidad de arrendatario del inmueble tiene once (11) años, de forma ininterrumpida, publica y notoria, junto a su grupo familiar, siendo siempre el arrendador de la casa el señor José Antonio Salas Ron, titular de la cédula de identidad N° 8.136.650, y que presenta como prueba de ello, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidos Por Don Samuel”, en la que se indica que “reside con su pareja y sus dos (2) menores hijos, desde hace once (11) años, en esta urbanización, en la vereda 6, sector 2c”, casa N° 6, Etapa II, en Barinas Estado Barinas”. Continua el demandado manifestando que rechaza, contradice y niega el documento que cursa al folio 16, de fecha 09-04-08, N° 049/08, por lo que no se evidencia en ninguna parte del contenido de dicho instrumento la delegación a través de la cual actúa el funcionario para refrendar el acto, sin tener en cuenta con ello los requisitos y formalidades que deben cumplirse a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás leyes especiales. Igualmente el documento presenta enmendaduras y errores, sin definir con exactitud la cualidad con que actúan las partes (propietario e inquilino), el cual menoscaba y disminuye sus derechos como arrendatario conferidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que niega, rechaza y contradice la versión interpuesta a través del mismo y plasmada en la demanda referida a suscripción de un acuerdo ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 09 de abril de 2008, en el que de mutuo acuerdo y desde la fecha allí establecida hasta el 01 de febrero de 2009, corre el término para la desocupación del inmueble.
Pruebas de las partes:
Serán analizadas en el mérito de la controversia.
Punto Previo
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra contenida en ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, de la siguiente manera:
6°”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El alegato de la parte demandada referido a la cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…la demanda contiene defectos de forma pues no llena el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal cuarto que el objeto de la pretensión no esta determinado con precisión, no se indica su situación, ni linderos, tratándose de un bien inmueble el objeto de la litis en ninguna parte del escrito de la demanda presentada por la actora”.
El propósito de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código sin embargo, estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la misma como documento. (2 da. Edición 2004. Las Cuestiones Previas, autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Pág.58)
En relación con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…(Sic). Esta referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se designe de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie por ello, si es un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.
En el caso que nos ocupa, ciertamente la actora señalo en el libelo de la demanda la ubicación del inmueble objeto de desalojo, sin embargo no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, en consecuencia, el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos por tratarse de un inmueble, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demanda sobre el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.
Ahora bien, en sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido posteriormente en sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664. Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero por la misma Sala Constitucional se señalo lo siguiente:
Sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera):
“De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”.
Sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664:
“ En el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido en muchas ocasiones interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los juzgados a los que les corresponde decidir las causas, creándose una situación de inseguridad jurídica a los justiciables. Con fundamento en ello y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado…”
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como directora del proceso, quien aquí juzga concluye que, en el presente caso se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndose a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al articulo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia, así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Rafael Antonio Flores, asistido por el abogado en ejercicio José Figueredo, en el juicio de Desalojo intentado en su contra por la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal La Secretaria Titular.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha 16-04-2009, siendo las 10:30 am; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria Titular
Exp. N° 09-5344.
LAQ/GTMM
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