REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS


EXPEDIENTE N°: 2009-5349
Dmte: Sias Ramírez Sandra Marina
Dmdo: Gutiérrez José Alberto
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria


Barinas, 23 de Abril de 2009
199 ° y 150°.

Este tribunal de conformidad con el contenido del artículo 884 del Código de procedimiento Civil, se pronuncia respecto a la la oposición de cuestión previa presentada por el ciudadano José Alberto Gutiérrez, demandado en el presente juicio de desalojo intentado en su contra por la ciudadana Sandra María Sias Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.389.328, representada por el ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.316.

La cuestión previa opuesta por el demandado es la contenida en el ordinal tercero 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a: La Falta de Capacidad de Postulación o Representación. En este sentido se observa que el demandado alega lo siguiente: “ la sustitución del poder que le hace la ciudadana Haydee Josefina Melo de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.480, al ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.316, del poder que le otorgo la ciudadana Sandra María Sias Ramírez, es nulo de plena nulidad, por contrariar lo previsto en el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, el cual señala: “Capacidad de Postulación”, sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados establecidas en el artículo 4°. Por otra parte, impugno desde ya el poder que fue presentado por la actora, en copia fotostática simple, mediante el cual la ciudadana Sandra María Sias Ramírez, le otorga la presunta representación a la ciudadana Haydee Josefina Melo de Rojas, marcado “A”.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, como apoderado o representante de la parte actora, por cuatro motivos a saber: por carecer de la capacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener dicha representación, o teniéndola esta defectuosamente otorgada o ejercida.

Por otro lado el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en sentencia Nº 448 del 21/08/2003, dictada por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…

En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, se observa cursante a los folios 15, 16, 17 y 18 del presente expediente documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N° 76,Tomo 119, de los libros de autenticaciones respectivos, en el que la ciudadana Haydee Josefina Melo de Rojas, sin ser abogado sustituye en el ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, sin que este sea abogado, poder judicial otorgado por la ciudadana Sandra María Sias Ramírez, para que intente ante los tribunales competentes juicio de cumplimiento, resolución de contrato de arrendamiento o desalojo sobre un inmueble de su propiedad, requisito este (el de ser abogado), exigido por la ley para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea. No considerarlo así, sería contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos todos estos evidentemente vulnerados en el presente caso, razones suficientes para declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de autos. Asi se decide.
En consecuencia, deberá la ciudadana Sandra María Sias Ramírez, nombrar abogado, para que la represente o asista en todo el proceso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, y vencido dicho lapso procederá el demandado a dar contestación de la demanda; advertida igualmente la parte actora que en caso de no designar abogado será declarada la nulidad absoluta del proceso interpuesto y todos los demás actos procesales realizados en el expediente todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal tercero 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos ciudadano Gutiérrez José Alberto, asistido por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2644, en el juicio de desalojo intentado en su contra por la ciudadana Sandra María Sias Ramírez, representada por el ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandante ciudadana Sandra María Sias Ramírez, parte demandante en la presente causa nombrar abogado, para que la represente o asista en todo el proceso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal La Secretaria Titular

Abg. Lizbeth A. Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15pm., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 2009-5349
LAQ/GTMM