REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.009-5344
Sentencia Definitiva
Dmate: Neiza Josefina Balladares Buitriago.
Dmdo: Rafael Flores.
Juicio: Desalojo.

Barinas, 28 de abril de 2009
199° y 150°.

Se inicia la presente acción por demanda de desalojo intentada por la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.009, asistida por el abogado en ejercicio Felix Cristóbal Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.925.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, contra el ciudadano Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.459.884, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11 de febrero de 2009, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 26 de febrero de 2009, la secretaria titular de este juzgado deja constancia que se libro compulsa de citación a la demandada de autos, siendo recibidos por el alguacil accidental de este despacho en fecha 02 de marzo de 2009, y en la misma fecha mediante diligencia consigna nuevamente los recaudos de citación por cuanto el demandado se negó recibir y a firmar la boleta. En fecha cuatro de marzo de 2009, mediante auto del tribunal se ordena librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de marzo de 2009, la secretaría titular de este despacho deja constancia mediante diligencia, de haber practicado dicha notificación. Y en la misma fecha el demandado ciudadano Rafael Flores, solicita copias simples del expediente, las cuales recibió el mismo día. En fecha 11 de marzo de 2009, el demandado ciudadano Rafael Flores, presenta escrito oponiendo las cuestiones previas de los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste o la litispendencia... (Sic), y la segunda referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem. Siendo decida previamente la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346, ejusdem, mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se declaro sin lugar la referida cuestión previa y competente el tribunal para el conocimiento del juicio. En fecha 20 de marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de febrero de 2009.En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo admitidas en fecha 26 de febrero de 2009. En fecha 06 de abril de 2009, habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que hace cinco años estableció un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano Rafael Flores, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Don Samuel, Etapa II, distinguida con las siglas 5 C -6, en la vereda N° 6, en el municipio Barinas del Estado Barinas, conviniendo como canon de arrendamiento la cantidad de Bolívares (Bs. 150.00) mensuales. Que posteriormente se vió en la necesidad de solicitarle al arrendatario el inmueble y éste se negó, y en fecha 09 de abril de 2008, ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de mutuo acuerdo su esposo ciudadano José Antonio Salas Ron, y el arrendatario firmaron acta en la cual fijan el lapso para la desocupación del inmueble desde el día 09 de abril de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2009, la cual anexa marcada con la letra “B” e igualmente anexa copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “C”. Que por cuanto el arrendatario ha incumplido con el acuerdo realizado ante la Alcaldía, y por cuanto necesita el inmueble para darle uso como vivienda principal de su familia, es por lo que acude ante este tribunal para demandar formalmente al ciudadano Rafael Flores, fundamentada su en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o de lo contrario sea obligado a lo siguiente:
a) El desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Don Samuel, Etapa II, distinguida con las siglas 5 C-6, manzana 5, sector C, de la vereda N° 6, Campo Móvil, avenida Adonai Parra Jiménez, en el municipio Barinas del Estado Barinas, y la entrega inmediata del mismo a su verdadera y legitima propietaria ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago.
b) A los fines de las costas procesales estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este tribunal para conocer el asunto por la materia, siendo decida previamente mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se declaro sin lugar la referida cuestión previa y competente el tribunal para el conocimiento del juicio.
Igualmente el demandado opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, la cual será analizada en el mérito de la controversia. Seguidamente el demandado procede a dar contestación a la demandada rechazando que entre la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago, y su persona hayan convenido efectuar un contrato de arrendamiento verbal con duración de cinco (5) años, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, puesto que en calidad de arrendatario del inmueble tiene once (11) años, de forma ininterrumpida, publica y notoria, junto a su grupo familiar, siendo siempre el arrendador de la casa el señor José Antonio Salas Ron, titular de la cédula de identidad N° 8.136.650, y que presenta como prueba de ello, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidos Por Don Samuel”, en la que se indica que “reside con su pareja y sus dos (2) menores hijos, desde hace once (11) años, en esta urbanización, en la vereda 6, sector 2c”, casa N° 6, Etapa II, en Barinas Estado Barinas”. Continua el demandado manifestando que rechaza, contradice y niega el documento que cursa al folio 16, de fecha 09-04-08, N° 049/08, por lo que no se evidencia en ninguna parte del contenido de dicho instrumento la delegación a través de la cual actúa el funcionario para refrendar el acto, sin tener en cuenta con ello los requisitos y formalidades que deben cumplirse a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás leyes especiales. Igualmente el documento presenta enmendaduras y errores, sin definir con exactitud la cualidad con que actúan las partes (propietario e inquilino), el cual menoscaba y disminuye sus derechos como arrendatario conferidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que niega, rechaza y contradice la versión interpuesta a través del mismo y plasmada en la demanda referida a suscripción de un acuerdo ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 09 de abril de 2008, en el que de mutuo acuerdo y desde la fecha allí establecida hasta el 01 de febrero de 2009, corre el término para la desocupación del inmueble.

Pruebas de la parte demandada:
En la contestación de la demanda:
• Partidas de nacimiento N° 652 y 894 cursantes a los folios 36 y 37 del expediente correspondientes a sus dos hijos Luis Rafael Flores Bohórquez y Astrid Daniela Flores Bohórquez respectivamente. Se les otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

• Constancia de estudios de la niña Astrid Daniela Flores Bohórquez, emanada de la Escuela Básica Bolivariana Don Samuel, cursante al folio 38 del expediente. Se desecha por impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos libelados.

• Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Unidos Por Don Samuel” cursante al folio 39 del expediente. Se desecha por ser un documento privado emanado de terceros y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.


Durante el lapso Probatorio:
Primero: Invoca el valor y mérito probatorio de las actuaciones que se desprenden del escrito de contestación a la demanda.
El escrito de contestación de demanda, no constituye una prueba en sí ya que dicho escrito contiene las defensas y excepciones esgrimidas por la parte demandada las cuales deben ser probadas durante el proceso.

Segundo: Solicita oficiar a la Oficina de Tributos Internos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Barinas Región los Andes, para que suministren información a este tribunal, destinada a saber si la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago, ha declarado el inmueble objeto de litigio, como vivienda principal, para demostrar fehacientemente si el mismo es su vivienda principal. La referida prueba de informes fue negada por cuanto el promovente no indico con precisión y detalle los datos de inscripción o de declaración del inmueble objeto de este litigio como vivienda principal de la demandante en la Oficina de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Barinas Región los Andes de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Impugna en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 09-04-08, N° 049/08, cursante al folio 16 del expediente.
Al respecto se observa que el documento cursante al folio 16 del expediente lo constituye un acuerdo realizado en fecha 09 de abril de 2008, ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por los ciudadanos José Antonio Salas Ron y Rafael Flores en sus condiciones de propietario el primero y arrendatario el segundo, y firmado a su vez por el consultor jurídico Carlos Ricardo Rojas, para la desocupación del inmueble. Ahora bien, el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento público es el procedimiento de Tacha de Falsedad; por lo que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso. En este sentido, para tachar un instrumento público opuesto por la contraparte con el carácter de prueba se debe alegar un motivo legal que desestime el documento, pudiendo ser tachado conforme al artículo 439 del Código de Procediendo Civil, en cualquier estado o grado de la causa por vía principal o por la vía incidental. De esta manera tenemos que el demandado impugna de manera incidental el referido documento es decir, durante el lapso probatorio, sin embargo no se evidencia del expediente que el tachante del instrumento, en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código de Procediendo Civil, presentara escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaran expresados, por lo que la impugnación realizada sobre el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas, no logra desestimarlo, por el contrario se le otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:
Con el libelo:
• Documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el cual cursa del folio 05 al folio 14 del expediente. Obtiene valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el mismo se demuestra que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. No obstante la propiedad no es un hecho controvertido en el proceso, por lo cual se desecha dicho instrumento.
• Documento emanado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 09 de abril de 2008, cursante al folio 16 del expediente. Se valora como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de matrimonio N° 287, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, y la cual fue asentada en los libros de registro civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 1991. Se le otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso Probatorio:
Primero: Ratifica la solicitud de entrega de su vivienda tal y como lo señala en el libelo de la demanda, así mismo invoca el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el cual cursa del folio 05 al folio 14 del expediente. Fue desechado del proceso.
Al respecto se debe advertir a la promovente que el libelo de demanda, no constituyen un medio de prueba en si, toda vez que, contiene los alegatos de la parte actora, los cuales deben ser probados durante el proceso en consecuencia, no existe prueba que apreciar. Y en relación al documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, cursante del folio 05 al folio 14 del expediente, se le otorga pleno
Segundo: Invoca el valor probatorio del documento emanado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 09 de abril de 2008, para probar que fue firmado por ambas partes de mutuo y total acuerdo, sin coacción, sin violencia y sin argumentar renuncia de derecho alguno, simplemente el arrendatario manifestó que el tiempo era suficiente para desocupar la vivienda. Al respecto se observa que en la referida documental figura como propietario del inmueble ubicado en la urbanización Don Samuel Segunda Etapa, vereda 6, N° 6, el ciudadano Antonio Salas, y como inquilino el ciudadano Rafael Flores. Sin embargo dicha documental no prueba la relación arrendaticia que pudiera existir entre la demandante y el demandado-arrendatario.

Tercero: Consigna e invoca el valor probatorio de constancia emanada de la División de Tramitaciones del SENIAT, en la que se indica el registro de vivienda principal. La documental promovida cursa al folio 48 del expediente es copia fiel y exacta de su original, la cual fue debidamente certificada por la secretaria accidental de este despacho en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que es apreciada y se le otorga pleno valor para comprobar y analizar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.

Previamente este Tribunal vencido completamente el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados a la accionante para subsanar el defecto de de forma de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre la correcta o no subsanación en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos.
De esta manera se puede observar que en fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago (demandante), presentó escrito subsanando debidamente el defecto de forma de la demanda, según lo ordenado en el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de abril de 2009. Manifestando lo siguiente: “…a continuación dicho inmueble presenta los siguientes linderos: FRENTE: vereda N° 6 FONDO: Parcela N° 5 C-20.COSTADO IZQUIERDO: Parcela 5C-7. COSTADO DERECHO: Parcela 5C-5.Y tiene una superficie de Ciento Once Metros Cuadrados con sesenta centímetros (111,60 M2). Y esta ubicada en la urbanización “Don Samuel” en la etapa II, del Municipio Barinas del Estado Barinas.” En consecuencia, subsanado correctamente el defecto de forma de la demanda este tribunal pasa seguidamente a dictar sentencia de fondo en el presente juicio. Así se decide.


El tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cual quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) …………..

Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber: 1).- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2).- Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. Y 3).- Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar. Siendo necesario además, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y lograr así trasladar la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio la demandante alega haber establecido hace cinco (5) años un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Rafael Flores, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Don Samuel, Etapa II, distinguida con las siglas 5 C -6, en la vereda N° 6, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y por cuanto necesita el inmueble para darle uso como vivienda principal de su familia, acude ante este tribunal para demandar en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble al arrendatario mediante el desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda rechaza que entre la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago (demandante), y su persona hayan efectuado un contrato de arrendamiento verbal, sin embargo, admite que en calidad de arrendatario del inmueble de marras tiene once (11) años, de forma ininterrumpida, siendo siempre el arrendador de la casa el señor José Antonio Salas Ron, titular de la cédula de identidad N° 8.136.650.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales en el presente caso si bien el demandado afirma mantener una relación arrendaticia con el ciudadano José Antonio Salas Ron (cónyuge de la demandante), según se evidencia de acta de matrimonio N° 287, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, y la cual fue asentada en los libros de registro civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 1991, sobre el inmueble objeto de desalojo, debe necesariamente quien aquí juzga advertir que las partes contendientes no dieron cumplimiento al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante no demostró la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre su persona y el demandado; así mismo tampoco se observa en el expediente prueba alguna que conlleve a demostrar el hecho afirmado por el demandado de haber mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano José Antonio Salas Ron, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dado a esta Juzgadora sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, y por cuanto las partes no trajeron a los autos pruebas que demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho no puede quien aquí decide, discernir o dilucidar sobre hechos no acreditados en el juicio, siendo forzoso concluir que la presente acción carece de uno de los requisitos exigidos para que sea procedente considerándose por ello inoficioso analizar, los hechos o circunstancias que pudieran dar originen a la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por parte de la accionante o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, por cuanto no quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana Neiza Josefina Balladares Buitriago, asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, contra el ciudadano Rafael Flores, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal La Secretaria Titular
Abg. Lizbeth Andreina Quintero Abg. Gladys T. Moreno M.

En esta misma fecha 28-04-2009, siendo las 11:00 am; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria Titular
Exp. N° 09-5344.
LAQ/GTMM