REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. № 2.008-5311
Sentencia Definitiva
Dmate: González Bencomo Rosalba.
Dmdo: Martínez Barazarte Olinto
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento subsidiariamente.



Barinas, 06 de abril de 2009
198° y 150°

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana Rosalba González Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.914.621, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, titular de la Cédula de Identidad № V-7.111.658 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 66.699, contra el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-7.072.417, por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y subsidiariamente la Resolución del mismo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 30 de septiembre de 2008, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda. En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa y en la misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena y Grisel Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el inpreabogado bajo el № 66.699 y 111.057, respectivamente. En fecha 21 de octubre de 2008, se libró recaudos de citación al demandado de autos. En fecha 22 de octubre de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal, recibe la compulsa de citación, la cual fue consignada por diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, en razón de haber sido imposible encontrar al demandado. En fecha 31 de octubre 2008, el apoderado judicial de la demandante solicita la citación por carteles. En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el inpreabogado bajo el № 28.075, solicita copias simples de todo el expediente, las cuales recibió en fecha 06 de noviembre de 2008. En fecha 06 de noviembre de 2008, mediante auto del tribunal se acuerda la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos dichos carteles por la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2008 y consignados ante este tribunal el día 17 de noviembre de 2008, dándose por recibidos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008. En fecha 19 de noviembre de 2008, la secretaria titular de esta juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación librado al demandado. En fecha 1 de diciembre de 2008, el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el inpreabogado bajo el № 28.075. En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del tribunal por la cuantía, opone a su vez la inepta acumulación de pretensiones y procede a dar contestación a la demandada. En fecha 05 de diciembre de 2008, este tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo del juicio. En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada solicita la regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante auto el tribunal acuerda remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la regulación solicitada, remitiéndose con oficio N° 406 de fecha 18 de diciembre de 2008. En fecha 07 de enero de 2009 mediante auto el Tribunal hace saber a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el 15 de diciembre de 2008, día de despacho siguiente a la solicitud de regulación de competencia y en la misma fecha la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas con anexo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de enero de 2009 y se libro oficio N° 05 de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de enero de 2009, se da por recibido y se ordena agregar oficio N° 013, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 13 de enero de 2009 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha y se libraron oficios Nros. 11 y 12 de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de enero de 2009, la parte actora presenta diligencia para promover factura N° 00554, emitida por la empresa mercantil Construcciones Valle Grande, la cual fue admitida en la misma fecha por auto del tribunal y el mismo día el demandado presenta diligencia. En fecha 15 de enero de 2009, vencido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas este tribunal se abstiene de reservar para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la decisión del tribunal de alzada sobre la regulación de competencia. En fecha 20 de enero de 2009, el tribunal da por recibidas y ordena agregar a los autos copias simples de los oficios Nros. 11 y 12 consignados por la parte actora. En fecha 21 de enero se da por recibidos y ordena agregar a los autos los oficios N° 73/09 y S/N procedentes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 05 de febrero de 2009, se remite copia certificada del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con motivo de la regulación solicitada por la parte actora a los fines de su distribución, dejándose sin efecto el oficio N° 406 de fecha 18 de diciembre de 2008. En fecha 24 de marzo de 2009, por auto de este tribunal se da por recibido oficio N° 086 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que informa haber dictado sentencia en fecha 18 de marzo de 2009, declarando competente a este tribunal para la tramitación de la acción intentada. En la misma fecha este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la parte actora en el libelo que conforme a documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, tomo 182, de los libros respectivos, cuyo original anexa marcado con la letra “A”; dio en arrendamiento al ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (1.625,00 Mts. 2)de superficie, perimetralmente cercada con paredes de bloques y reja de tubos en su frente, un galpón sobre ella construido con paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techo de acerolit, con un área de construcción de Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (437,00 Mts. 2) aproximadamente, con dos salas de baño y un cubículo para oficina, protegido su acceso por tres portones tipo “Santa maría” y el cual se encuentra ubicado en la avenida Cuatricentenaria, sin número, a una distancia aproximada de Cien metros (100,00 Mts) de la sede de la empresa C.A.D.E.L.A de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. Que la duración del contrato sería por el término fijo de seis (6) meses, con vigencia a partir del día 01 de julio de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, debiendo efectuar el pago del canon de arrendamiento al inicio de cada mes pactado el mismo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Que el contrato de arrendamiento resulta ser como en efecto es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y a partir de su vencimiento en fecha seis de enero de 2008, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de la prorroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de seis (6) meses, lapso que se inicio el 01 de enero de 2008 y finalizó el 01 de julio de 2008, a partir de cuyo vencimiento el arrendatario Olinto José Martínez Barazarte, debió proceder de inmediato a la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las condiciones contractualmente pactadas por haber ocurrido inequívocamente el vencimiento del plazo del contrato en cuestión. Sin embargo procedió a ratificar al arrendatario la circunstancia de encontrarse en curso la misma mediante comunicación telegráfica remitida en fecha 20 de febrero de 2008, según constancia dirigida a su persona por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de febrero de 2008 y que anexa al libelo marcada con la letra “B”. Que pasada la fecha del vencimiento de dicha prorroga legal el arrendatario no procedió ni ha procedido a desocupar y entregar el inmueble arrendado, permaneciendo ilegalmente en el mismo en flagrante contradicción a la estipulación contractual relativa a la duración del contrato. Por lo que con fundamento en lo dispuesto en las cláusulas séptima y décima sexta del contrato de arrendamiento en concordancia con los artículos 1.159, 1.161 y 1.167 del Código civil procede a demandar al ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, para que convenga o así resulte declarado y por tanto condenado mediante sentencia definitivamente firme en lo siguiente:
1.- En la certeza y veracidad de todo cuando ha sido expuesto anteriormente.
2.- En el cumplimiento de la estipulación a que se refieren las cláusulas séptima y décima sexta respectivas y en consecuencia en que proceda a la inmediata e incondicional desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se refiere este libelo, en virtud del vencimiento del respectivo plazo y su prórroga legal, entregándolo a mi persona o a quien mis derechos represente, libre de personas y bienes y en las condiciones de conservación, apariencia, habitabilidad y uso contempladas en el mismo contrato.
3.- A pagarme en concepto y a sólo titulo de indemnización por el uso indebido del inmueble con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo contractual y su prórroga legal y hasta la desocupación y entrega definitiva conforme ha sido demandado, el equivalente al canon arrendaticio pactado para su duración, o sea, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, que a la fecha representan la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
4.- Acumulativamente a lo anterior, a pagarme en concepto de cláusula penal por el sólo retardo en la entrega y desocupación, en los términos de la cláusula décima tercera respectiva, la suma de Veinte Bolívares (Bs., 20,00) por cada día transcurrido desde la fecha en que debió entregarme desocupado el inmueble arrendado, calculado desde el 01 de julio de 2008 hasta que en definitiva el demandado materialice dicha entrega, voluntaria o forzosa, siendo que hasta la presente me adeuda por tal concepto la suma de Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.740,00).
Y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en suma de Cuatro Mil setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.740,00).

Continua el demandante en su libelo solicitando en forma subsidiaria según lo permite y autoriza el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de que este tribunal considere improcedente la demanda de cumplimiento formulada en los términos del aparte segundo anterior porque al efecto se sostuviere por el juzgador que no ha ocurrido a la presente fecha el vencimiento de la duración del contrato y su prórroga legal, es lo cierto que de todas maneras el identificado arrendatario se encontraría incurso en flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales en los términos siguientes:
1.- El arrendatario no ha pagado oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, resulta entonces que en este supuesto, bajo expresa condición de subsidiaridad porque se considere vigente la duración del contrato y su prorroga legal, entonces el arrendatario se encuentra en mora de dar cumplimiento a la respectiva obligación contemplada en la cláusula décima del referido contrato, según la cual el pago de dicha contraprestación debe tener lugar “…el día primero de cada mes…”, por lo que el arrendatario ha incumplido la misma y emerge en consecuencia mi derecho a reclamar la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima segunda del mismo y el artículo 1.167 del Código Civil.
2.- El arrendatario hizo caso omiso de sus obligaciones estipuladas en las cláusulas sexta y décima quinta…Sic. Ocurre ciudadana juez que en el inmueble arrendado funciona actualmente la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES VALLE GRANDE C.A., por lo que es evidente que el arrendatario cedió en forma directa a una persona jurídica distinta a sí mismo el uso exclusivo de dicho inmueble sin que jamás haya sido autorizado para tal fin, con lo cual se ha configurado en forma clara una flagrante violación de las estipulaciones contractuales. Por lo que en forma subsidiaria y con fundamento en las cláusulas sexta, décima, décima segunda, décima tercera y décima quinta del contrato en concordancia con los artículos 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, para que convenga o así resulte declarado por este tribunal mediante sentencia definitivamente firme en lo siguiente:
1.- En la verdad y certeza de todo cuanto ha sido expuesto en este libelo.
2.- En la resolución del contrato de arrendamiento a que se refiere este libelo, dejándolo sin efecto desde que así se convenga o se declare en la definitiva que recaiga en este juicio, y en consecuencia a desocupar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
3.- A pagarme en concepto y a sólo titulo de indemnización por el uso indebido del mismo inmueble desde que el demandado incurrió en mora de pagar sus obligaciones contractuales y hasta la desocupación y entrega definitiva conforme ha sido demandado, la suma de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, que a la fecha representan la suma de tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
4.- Acumulativamente a lo anterior, a pagarme en concepto de cláusula penal por el sólo retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos de la cláusula décima tercera respectiva, la suma de Veinte Bolívares (Bs., 20,00) por cada día transcurrido desde la fecha en que incurrió en la mora, o sea, calculado desde el 01 de julio de 2008 hasta que en definitiva el demandado materialice la desocupación y entrega, voluntaria o forzosa, del inmueble como consecuencia de la respectiva declaratoria de resolución contractual siendo que hasta la presente me adeuda por tal concepto la suma de Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.740,00).
Y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en suma de Cuatro Mil setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.740,00).

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del tribunal por la cuantía, opone a su vez la inepta acumulación de pretensiones y procede a dar contestación a la demandada.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta este tribunal mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, declara con lugar la referida cuestión previa y en consecuencia se declaro incompetente para seguir conociendo del juicio, por lo que la parte demandada solicita la regulación de la competencia y en fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando competente a este tribunal para la tramitación de la acción intentada.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones esta será analizada en punto previo al merito de la controversia. Respecto a la contestación de la demandada, el demandado en la sección primera de su escrito reconoce la existencia de la relación arrendaticia que lo vincula con la ciudadana Rosalba González Bencomo, y de forma general rechaza la pretensión actoral, señala igualmente que rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes el contenido integro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma, salvo lo admitido. En la sección segunda de su escrito referida al cumplimiento del contrato, rechaza y contradice las imputaciones infundadas e inicuas de la parte actora, por ser las mismas temerarias e infundadas, alegando que no debe cantidad alguna por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, toda vez que ante la negativa de la ciudadana Rosalba González Bencomo, de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008, para hacerle incurrir maliciosamente en mora de la obligación acudió ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de agosto de 2008, fecha tope para hacer dicha consignación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo su sorpresa que el tribunal se encontraba en vacaciones judiciales, por lo que al reiniciar sus actividades en fecha 17 de septiembre de 2008, consignó mediante sendas planillas de depósitos bancarios Nros. 22790862 y 22790863, a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000046779, de Banfoandes, sucursal Barinas, la cantidad de un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), correspondiente al pago del mes de julio de 2008, que por efecto de las vacaciones judiciales no se pudo depositar y el pago del mes de agosto de 2008, todo lo cual consta en el expediente de consignación inquilinaria signado con el N° 219, de ese juzgado de Municipio, y así sucesivamente ha ido consignando en tiempo útil, dichos canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, por lo que se encuentra ineludiblemente solvente en sus obligaciones locativas y así solicita sea declarado.
Continua el demandado dando contestación y en la sección tercera de su escrito referida a la prórroga legal arrendaticia alega que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 37, Tomo 82, de los libros de autenticaciones respectivo, y el cual consigna marcado con la letra “A”, en el que consta el inicio de la relación arrendaticia entre la ciudadana Rosalba González Bencomo- arrendadora y su persona Olinto José Martínez Barazarte-arrendatario, sobre el inmueble de marras siendo el último de dichos contratos, el otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, tomo 182, de los libros respectivos, por lo que colige que la relación arrendaticia que les vincula tiene un lapso de duración por más de ocho (8) años, consecutivos, de tracto sucesivo, continuos e ininterrumpidos. Concluyendo que la prorroga legal que le corresponde es sobradamente superior a la que alude la parte actora en su carta libelar, por lo que dicha prórroga así formulada no se ajusta a los requerimientos de ley.


Pruebas de las partes:

Pruebas de la parte demandada:
 De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, promueve el valor y mérito jurídico de los instrumentos públicos siguientes:
a) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 37, Tomo 82, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue consignado junto con la contestación de la demanda marcado con la letra “A”, y riela a los folios 55 al 58 del expediente. Con la finalidad de probar el inicio de la relación arrendaticia entre la ciudadana Rosalba González Bencomo- arrendadora y su persona Olinto José Martínez Barazarte-arrendatario, sobre el inmueble de marras.
b) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, tomo 182, de los libros respectivos, presentado por la parte actora junto con su carta libelar, adhiriéndose al contenido integro del mismo conforme al principio de la comunidad de la prueba, constituyendo este, el último contrato de arrendamiento que han suscrito. El objeto de dicha prueba es vincular el carácter cronológico de su data inicial con la data actual del contrato de arrendamiento, para constatar fehacientemente la duración de la relación arrendaticia, con lo cual quiere decir, que la relación arrendaticia que vincula a las partes en la presente causa tiene un lapso de duración superior a ocho (8) años, consecutivos, ininterrumpidos, de tracto sucesivo y continuos.
c) Copias certificadas marcadas con la letra “B” contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, del expediente signado con el N° 219, emanadado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuadas a favor de la ciudadana Rosalba González Bencomo, sobre el inmueble de marras. Dicha prueba tiene como finalidad probar que en su condición de arrendatario, no debe cantidad alguna por concepto de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, alegando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y aduciendo además haber consignado en tiempo útil los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Lo cual indica que se puede constatar de dicho expediente de consignaciones inquilinarias signado con el N° 219, y que se encuentra solvente en sus respectivas obligaciones locativas.

Las documentales promovidas son apreciadas y se les otorga pleno valor para comprobar y analizar sus contenidos como documentos públicos por haber sido autorizados por funcionarios competentes para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe sobre el computo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1) de julio de 2008 hasta el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, con el objeto de demostrar que en su condición de arrendatario, ha venido consignando en forma tempestiva, los correspondientes canones de arrendamiento, encontrándose solvente con sus obligaciones locativas.
Admitida la prueba de informes, este tribunal en fecha 08 de enero de 2009, libro oficio N° 05, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, requiriendo la información indicada por el promovente, y en fecha 13 de enero de 2009, el tribunal homologo remite certificación de los días de despacho transcurridos desde el 01 de julio de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, información que reposa al folio 123 del presente expediente.

Pruebas de la parte actora:
Primero:
1.- Documento otorgado por vía autentica ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, tomo 182, de los libros respectivos, cuyo original se acompaño al libelo de demanda en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A”. El objeto de dicha prueba es para demostrar:
a) Su cualidad como arrendadora, b) la cualidad del demandado como arrendatario, c) las estipulaciones contractuales que configura las obligaciones asumidas por los contratantes a la firma del mismo. d) que el inicio de su vigencia sería a partir de día primero (1) de julio de 2007 hasta el primero (1) de enero de 2008, e) que la duración del contrato sería por el término fijo de seis (6) meses, f) que el pago del precio relativo al canon de arrendamiento debía efectuarlo el arrendatario al inicio de cada mes, pactado en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar y analizar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En orden a la subsidiaria acción de resolución contractual intentada conforme lo permite expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito de las planillas de depósito bancario (Banco Banfoandes) Nros. 22790862 Y 22790863 promovidas y consignadas a los autos en copia por la parte demandada, ambas de fecha 22 de septiembre de 2008, para demostrar que contrario a lo afirmado por el demandado, éste no hizo consignación oportuna de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los canones de arrendamiento que para la fecha se encontraban pendientes de pago (julio y agosto de 2008) y en consecuencia tampoco lo concerniente a septiembre del mismo año. En efecto el demandado debió consignar dichos canones a más tardar el día 17 de septiembre de 2008, lo cual no hizo a pesar de que falsamente así lo afirma en su contestación y en la respectiva promoción probatoria…
Las referidas documentales son apreciadas y se les otorga pleno valor para comprobar y analizar sus contenidos por ser copias certificadas expedidas por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.



3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informen a este tribunal acerca de la dirección o domicilio fiscal que corresponde a la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES VALLE GRANDE C.A., y si el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, ejerce la correspondiente representación legal antes dichos entes de la administración tributaria local y nacional, respectivamente. El objeto de dicha prueba es para establecer que el demandado a cedido indebidamente el uso del inmueble arrendado a una persona diferente a sí mismo, infringiendo de tal maneras la estipulación contractual, denunciada en el libelo de la demanda.

Admitida la prueba de informes, este tribunal en fecha 13 de enero de 2009, libro oficios Nros: 11 y 12 a la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) respectivamente, para que informaran lo indicado por el promovente; siendo recibido en este despacho oficio N° 73/09, de fecha 20 de enero de 2009, emanado de la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cual se informa que la empresa CONSTRUCCIONES VALLE GRANDE C.A., no se encuentra inscrita ni en proceso de inscripción ante ese servicio y tampoco obtienen vinculación con el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte. Así mismo, fue recibido oficio de fecha 19 de enero de 2009 S/N, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan que la dirección de la empresa CONSTRUCCIONES VALLE GRANDE C.A. con RIF: J-308584142, se encuentra ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, Galpón S/N a 100 Mts., de CADELA y que su representante legal es el ciudadano José Martínez Barazarte.


4.- Promueve factura N° 00554, número de control 06696, emitida por la empresa mercantil CONSTRUCCIONES VALLE GRANDE C.A., a favor de Rosalba González, prueba que opone al demandado en su contenido y firma a los efectos de demostrar que el uso del inmueble fue cedido a dicha empresa mercantil, constituyendo dicha acción de cesión, una violación a las cláusulas contractuales y causal de resolución del contrato.

Al respecto el demandante manifiesta oponer el referido documento a la parte demandada en su contenido y firma sin embargo, dicha factura carece de firma y por el contrario aparece como causante una tercera persona (Construcciones Valle Grande C.A), por lo que mal pudiera ser reconocida por el demandado siendo que no emana de éste. Siendo preciso señalar que según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procediendo Civil y la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República, los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes, y por cuanto la referida factura no fue ratificada por el tercero debe ser desechada del proceso por no tener valor probatorio.

Punto Previo

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referida a la inepta acumulación de pretensiones la cual se encuentra contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

6°”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


El alegato de la parte demandada referido a la cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:

“….En efecto ciudadana juez, la parte actora pretende erigir y perfilar su acción mediante pretensiones acumulativas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas pretensiones así propuestas coliden entre sí y se excluyen mutuamente, pues, no se puede cumplir con los términos del contrato cuando a su vez se demanda la resolución del mismo, figuras sustantivas totalmente disímiles una de la otra, las cuales no pueden ser acumuladas una de la otra, so pena de ser declaradas improcedentes,…Sic. ….la pretensión invocada por la parte actora por cumplimiento de contrato (Cumplimiento de prórroga legal, falta de pago de canones de arrendamiento, sub-arrendamiento, indemnización, cumplimiento de cláusula penal, etc.; vide folios 02, 03, 04 y sus vueltos.), conjuntamente con la pretensión de resolución de contrato (por falta de pago de canones de arrendamiento, indemnización, cumplimiento de cláusula penal, etc.; vide folios 05, 06, y sus vtos.), no son compatibles entre si, aun cuando las mismas puedan ventilarse por un mismo procedimiento (salvo el cumplimiento de cláusula penal) a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así solicito sea declarado”.

En este sentido debe precisar esta juzgadora que la prohibición de acumular pretensiones en un mismo libelo de acuerdo con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sólo se da cuando estas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre si o no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como pudiera ser que se demandara el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo por vía principal, allí las pretensiones se excluyen entre si y en consecuencia habría inepta acumulación. Sin embargo auxiliada por la opinión del eminente jurista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, se entiende que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, permite la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí (excluyentes o contrarias), siempre que se interpongan en forma subsidiaria, y que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, es decir, someter a examen primero unas y después otras, según el resultado de aquellas. Así mismo el profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, nos indica que la acumulación de pretensiones eventual o subsidiaria, se da cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión según lo permite el artículo 78 ejusdem, y que este tipo de acumulación tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra.

Por otro lado, comparte este tribunal el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual se ha pronunciado en relación a las pretensiones subsidiarias en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A Inmuebles Sacco. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez en la que se sostuvo lo siguiente:

“Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud. Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.”

En el caso que nos ocupa se evidencia del libelo de demanda que el actor ejerce dos (2) pretensiones; primeramente El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y en caso de ser desechada, demanda subsidiariamente la Resolución del Contrato por inejecución de las obligaciones contractuales, específicamente por falta de pago de las pensiones arrendaticias y por haber cedido el arrendatario en forma directa a una persona jurídica distinta a sí mismo el uso exclusivo del inmueble arrendado sin que haya sido autorizado.
Si bien ambas pretensiones pudieran ser incompatibles entre si, igualmente pueden ser acumuladas en el libelo para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 78 ejusdem, es decir, el análisis de la segunda pretensión estará condicionado sólo para el supuesto de que la primera pretensión sea declarada sin lugar o improcedente; toda vez que pueden ventilarse por un mismo procedimiento según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluyéndose con fundamento a lo expuesto que contrario a lo esgrimido por el demandado, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el actor demanda una acción principal (cumplimiento de contrato) y una acción subsidiaria (resolución de contrato), en la que su análisis esta condicionado para el caso de ser desechada la primera de ellas, por lo que forzosamente la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término y su prorroga legal se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé entorno a la prórroga legal el contenido de las siguientes normas:

Artículo 38._En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la delación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la delación arrendaticia haya tenido una duración de (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39._La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 41._ Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

La prórroga legal obligatoria es un beneficio que el legislador le otorga al arrendatario que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que al vencimiento del mismo continué ocupando el inmueble arrendado por un cierto tiempo máximo, con fundamento a la duración de la relación arrendaticia, siempre que se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual y con las obligaciones establecidas en la ley.
Ahora bien, en el presente caso de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, es pertinente y necesario precisar tanto la naturaleza del contrato es decir, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; como la naturaleza de la relación arrendaticia diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento, toda vez que dependiendo de su duración se aplicará de determinada manera la prórroga legal de la relación contractual arrendaticia, pues dicha figura y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato, según criterios doctrinarios sobre “ El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, del autor Roberto Hung Cavalieri.

Encontrando como definición de “la duración de la relación arrendaticia” según el autor antes mencionado, la siguiente

“El lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado (Inmueble), independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas”.

En este orden de ideas, y al analizar los autos del expediente, se evidencia que el demandante alega que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, tomo 182, de los libros respectivos, y con duración por el término fijo de seis (6) meses, a partir del día 01 de julio de 2007 tuvo su vencimiento el 01 de enero de 2008, y a partir de su vencimiento, comenzó a correr de pleno derecho para el arrendatario el lapso de la prorroga legal de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de seis (6) meses, lapso que se inicio el 01 de enero de 2008 y finalizó el 01 de julio de 2008, a partir de cuyo vencimiento el arrendatario, debió proceder de inmediato a la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las condiciones contractualmente pactadas por haber ocurrido inequívocamente el vencimiento del plazo del contrato en cuestión.

Por su parte el demandado esgrime en su defensa que el inicio de la relación arrendaticia entre la ciudadana Rosalba González Bencomo- arrendadora y su persona Olinto José Martínez Barazarte-arrendatario, sobre el inmueble de marras consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 37, Tomo 82, de los libros de autenticaciones respectivo, siendo el último de dichos contratos, el que la demandante trajo a los autos, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, tomo 182, de los libros respectivos, por lo que deduce que la relación arrendaticia que les vincula tiene un lapso de duración por más de ocho (8) años, consecutivos, de tracto sucesivo, continuos e ininterrumpidos. Concluyendo que la prorroga legal que le corresponde es sobradamente superior a la que alude la parte actora en su carta libelar, por lo que dicha prórroga así formulada no se ajusta a los requerimientos de ley.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente los ciudadanos González Bencomo Rosalba y Martínez Barazarte Olinto, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 02 de octubre de 2000, a tiempo determinado por el lapso de cuatro (4) meses exactos, contados desde el 02 de septiembre del año 2000 hasta el día 02 de enero del año 2001. Sin embargo, no se evidencia de los autos que a su vencimiento hayan prorrogado el mismo o hayan suscrito otros contratos, que conlleven a esta juzgadora a la convicción de que la relación arrendaticia se haya mantenido de manera consecutiva, ininterrumpida, de tracto sucesivo y continua por más de ocho (8) años, desde el día 02 de septiembre del año 2000, fecha de inicio del contrato de arrendamiento en cuestión hasta la presente fecha. Sino que por el contrario, lo que se desprende es que el día del vencimiento del plazo acordado en ese contrato, comenzaría de pleno derecho la prorroga legal y culminada esta aquella relación arrendaticia de tiempo determinado se extinguió. En consecuencia el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, tomo 182, de los libros respectivos, celebrado por el lapso de seis (6) meses, es en definitiva el que origina el nacimiento de la nueva relación arrendaticia la cual se inicio en fecha 01 de julio de 2007, y a su vencimiento en fecha 01 de enero de 2008, comenzó a transcurrir inmediatamente y de pleno derecho la prorroga legal por el lapso máximo de seis (6) meses, considerándose a su vez por tiempo determinado según lo establece el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido tenemos que dicha prorroga tuvo vencimiento en fecha 01 julio de 2008, lo cual trajo como consecuencia la extinción de la relación contractual, naciendo para la arrendadora el derecho de exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado conforme lo establece el artículo 39 ejusdem. Así se decide.
Así mismo, se observa que aun cuando la prorroga legal es automática y de pleno de derecho para el arrendatario, la arrendadora le ratificó en fecha 22 de febrero de 2008, mediante correspondencia enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el hecho de encontrarse en curso la prorroga legal y de la no renovación del contrato de arrendamiento, con lo cual se evidencia su oposición para que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado una vez que culminara la prorroga legal, por lo cual no se puede entender que opero la tácita reconducción, pues si bien obra a los autos copias certificadas, del expediente signado con el N° 219, emanadado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de consignaciones inquilinarias efectuadas por el arrendatario a favor de la ciudadana Rosalba González Bencomo-arrendadora, por concepto de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, también es cierto que la arrendadora no ha recibido directamente el precio de los arrendamientos de los meses siguiente al vencimiento de la prorroga legal, para que pudiera entenderse que entre las partes hubo consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia, pero además, si la arrendadora hubiese percibido el precio de los canones de arrendamiento directamente del tribunal de la consignación, tampoco se produciría la tácita reconducción a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la arrendadora intento su acción por cumplimiento del contrato por vencimiento del término, en el mes de septiembre de 2008, actividad que se traduce nuevamente en su oposición a que la relación arrendaticia continuara.
De manera, que estando el arrendatario en conocimiento de la incontinuidad de la relación arrendaticia al vencimiento de la prorroga legal y no habiendo hecho la correspondiente entrega del inmueble arrendado conforme a las condiciones contractualmente pactadas en virtud del vencimiento del plazo pactado en el contrato y su prorroga legal, y no existiendo en autos ninguna otra prueba que valorar que desvirtué la pretensión de la actora concluye quien aquí juzga que el demandado queda obligado a cumplir lo expresado en el contrato convenido y a las consecuencias que se derivan del mismo incumplimiento de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual estipula que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En base a los razonamientos expuestos y a las normas jurídicas anteriormente analizadas se concluye que la presente acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término debe prosperar, motivo por el cual la pretensión subsidiaria de resolución de contrato intentada no será examinada. Así se decide.

Por otro lado, la demandante solicita además en concepto y a sólo titulo de indemnización por el uso indebido del inmueble con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prórroga legal y hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble, el equivalente al canon arrendaticio pactado para su duración, o sea, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble.
Acumulativamente a lo anterior, silicita el pago por concepto de cláusula penal por el sólo retardo en la entrega y desocupación, en los términos de la cláusula décima tercera respectiva, la suma de Veinte Bolívares (Bs., 20,00) por cada día transcurrido desde la fecha en que debió entregarme desocupado el inmueble arrendado, calculado desde el 01 de julio de 2008 hasta que en definitiva el demandado materialice dicha entrega, voluntaria o forzosa.

Al respecto el artículo 1.160 del Código Civil establece:
Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

El artículo 1.167del Código Civil Venezolano establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el pedimento de la indemnización por el uso del inmueble, es procedente y es el equivalente de los canones de arrendamiento pactados tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. En consecuencia, en el presente caso la indemnización por el uso indebido del inmueble con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, se corresponde con los canones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de Nueve mil Bolívares, (Bs.9.000), a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; advirtiendo esta juzgadora que el pago de dicha indemnización no quiere decir que la relación arrendaticia continué por el contrario lo que se persigue es que la misma se extinga y que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento entre ellas la correspondiente entrega del inmueble a su propietaria, para que no tenga un enriquecimiento sin justa causa. Así se decide. Por otro lado respecto al pago por concepto de cláusula penal por el sólo retardo en la entrega y desocupación del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, es preciso señalar que en materia de arrendamiento el propietario puede imponer sanciones al arrendatario para el caso de incumplimiento de cualquier cláusula del contrato, y por cuanto en el presente juicio ha quedado probado el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, considera esta juzgadora procedente el pago por concepto de cláusula penal de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concatenación con la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento del contrato por vencimiento del término y su prorroga legal intentada por la ciudadana
Rosalba González Bencomo, asistida por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el inpreabogado bajo el № 66.699, contra el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, asistido por su apoderado judicial el abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el inpreabogado bajo el № 28.075, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, hacerle entrega a la parte actora ciudadana Rosalba González Bencomo, del inmueble objeto del presente juicio constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (1.625,00 Mts. 2)de superficie, perimetralmente cercada con paredes de bloques y reja de tubos en su frente, un galpón sobre ella construido con paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techo de acerolit, con un área de construcción de Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (437,00 Mts. 2) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la avenida Cuatricentenaria, sin número, a una distancia aproximada de Cien metros (100,00 Mts) de la sede de la empresa C.A.D.E.L.A de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Nueve mil Bolívares, (Bs.9.000), a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, como indemnización por el uso indebido del inmueble con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prorroga legal.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal.

Abg. Lizbeth Andreina Quintero.

La Secretaria

Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha (06-04-2009), siendo las 3:20 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. La Scria.

Moreno
Exp. № 08-5311
LAQ/GTM