REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Abril de 2009
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.636.568.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio AYMETH CAROLINA CÁCERES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.306.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.969.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ISAMAR SARACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.983.183.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31007.
EXPEDIENTE: N° 2147.-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31007, procede el tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la demandada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y al defecto de forma de la demanda, asimismo, invocó y opuso la perención de la instancia; en tal sentido, procede en primer termino esta juzgadora a verificar si es procedente lo alegado con relación a la “perención de la instancia” de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2008, librándose en esa misma fecha la boleta de intimación correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (folio 17).
En fecha 16-12-2008, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando copias certificadas del folio 15; acordadas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 y recibidas dicha copia en fecha 06 de febrero de 2009. (Folios 18 al 20).
En fecha once (11) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora diligencio consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación. (folio 21).
En fecha tres (03) de marzo de 2009 cursa diligencia del Alguacil titular de este Tribunal consignando recibo de intimación, debidamente firmado por la demandada de autos en fecha 02/03/2009 (folios 22 y 23).
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, la demandada ciudadana ISAMAR SARACHE, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31007 diligencio solicitando copia simples del presente expediente y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/11/2008 hasta el 11/03/2009, se acordó lo solicitado en auto de fecha 09/03/2009, se expidió cómputo (folios 24 al 26).
En fecha once (11) de Marzo de 2009, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, antes identificado.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada diligencio realizado oposición al Decreto intimatorio.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó tempestivamente escrito de cuestiones previas y recaudos anexos, en el cual además, alega la perención de la instancia (folios 29 al 40).
En fecha veinte (20) de Marzo de 2009, la apoderada actor diligenció solicitando copias simples del escrito antes señalado, se acuerda en auto de fecha 25/03/2009.

Asimismo, a los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único funcionario que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo, del auto de admisión y Decreto intimatorio que han de integrar la compulsa, indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla y suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando el domicilio del demandado dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en Sentencia Nro. RC-00006, de fecha 23 de enero del 2008, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2007-000357, caso: EZEQUIEL SIMÓN HERNÁNDEZ URDANETA contra la Sociedad de Comercio DESARROLLOS M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos siguientes:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue propuesta el día 26 de junio de 2003 y fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2003; por diligencia de la misma fecha, el demandante estampó diligencia en el expediente, dejando expresa constancia de haber recibido las copias certificadas del escrito de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia, de la diligencia de la solicitud y del auto que la acordó; posteriormente, por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el demandante consignó las referidas copias certificadas, a los fines de que se expidiera la respectiva compulsa para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada, por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, se acordó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2003, el demandante solicitó al tribunal de la cognición librar nueva compulsa; solicitud que fue acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2003, siendo consignadas las correspondientes copias mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2003, practicándose la citación del representante legal de la intimada el 17 de febrero de 2004, conforme consta en la diligencia estampada en el expediente por el alguacil del tribunal en fecha 18 del mismo mes y año.
De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
(osmissis)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.(…) Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…)De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal (…).
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
(osmissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En el caso bajo análisis, el Juez de la recurrida declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la perención breve solicitada por la demandada, por haber transcurrido ampliamente el lapso de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se practicó la citación, toda vez que la presente demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho conforme se evidencia de los autos, el 4 de julio de 2003, oportunidad en la que no resultaba procedente ni existía la posibilidad de declararla, conforme a la doctrina jurisprudencial que imperaba para la época, y en acatamiento al principio constitucional de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, razón suficiente así lo estimó la recurrida para declarar improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.…”

De la anterior trascripción parcial del referido fallo, se infiere que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configura la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio diecisiete (17) del presente expediente, cursa diligencia suscrita en fecha 05-12-2008, por la apoderada actora consignando los emolumentos para la obtención de los fotostatos que integrarían la compulsa; y luego a pesar que actuó en el expediente en fechas 16/12/2008 y 06/02/2009, fue hasta el once (11) de Marzo de 2009, cuando diligenció consignando los recursos para el traslado del alguacil, de donde se observa palmariamente, que la parte actora no realizó actuación destinada a impulsar la intimación en el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinada a lograr la misma.
Por otra parte, a los fines de determinar si ciertamente operó la perención en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que desde la fecha de admisión de la demanda (05 de noviembre de 2008) hasta el día once (11) de febrero de 2009, fecha en la cual la apoderada actora consigna los recursos para el traslado del alguacil, transcurrieron un total de CUARENTA Y NUEVE (49) días de despachos, según consta en computo expedido por el Secretario Titular de este Juzgado, solicitado por la parte demandada, que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente; sin que conste en los autos actuación alguna de la parte actora para impulsar la intimación, es decir, suministrar los medios de transporte o recursos para el traslado del alguacil a practicar la intimación, en virtud que la demandada esta domiciliada en el Barrio el Cambio, calle 7, casa Nº 3-33 de la ciudad de Barinas, la cual dista aproximadamente a 1500 metros de la sede del Tribunal, carga procesal que le impone la ley, para cumplir con las formalidades que establece la Ley de arancel Judicial en su artículo 12, que impone al actor para lograr la citación personal del demandado; con lo cual se evidencia en el caso bajo examen, que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por consiguiente, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar los emolumentos correspondientes a la compulsa sino que también se debe suministrar los medios o emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio de la parte demandada o la falta de efectividad en la intimación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la parte accionada, la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve.
Obviamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
(1).- falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y
(2).- la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, previsto en la ley, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales son a saber:
a.-) Aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión que se adjuntará a la orden de comparecencia.
b.-) Igualmente, el suministro de los medios o especie de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado, si éste dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En virtud de tales normas y del criterio jurisprudencial patrio, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a lo prescrito en el criterio jurisprudencial vigente, y dado que la demanda se admitió el 05 de noviembre de 2008, y la que la apoderada judicial actora diligenció en fecha 11/02/200, con un intervalo de cuarenta y nueve (49) días de despachos entre la fecha de admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, y además desde esa actuación no se evidencia impulso de parte interesada para lograr la intimación decretada; por ello, evidentemente el actor incurrió en el contenido del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando haya consignado los emolumentos correspondientes para la obtención de la compulsa, operó la perención de la instancia prevista en la norma antes citada en concordancia con el artículo 12 de la Ley de arancel judicial, y al artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
En el caso de marras, la demandante no cumplió con su deber de suministrar los medios de transporte o emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para intimar a la demandada, de modo pues, que no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la intimación de la parte demandada; por cuanto no suministro dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos o recursos necesarios para efectuar la intimación de la accionada de autos; en razón de lo cual en la presente causa, considera quien juzga, operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto en la presente causa operó ciertamente la perención breve, resulta inoficioso resolver las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, fundamentos de Derecho y criterio Jurisprudencial patrio, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por la Jueza y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al Primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ. La Secretaria Accidental,

YESIKA MORILLO

En la misma fecha, siendo la dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

YESIKA MORILLO


Exp. N° 2147
SCF/YCM/mef