REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de abril de 2009.-
198° y 149°
Expediente Nº 2158.-
PARTE DEMANDANTE:
OLGA MARIA SANDOVAL LIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.387.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ASDRÚBAL JOSE LOPEZ FLORIDA y BEDO JOSE CASTELLANOS SEGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.248 y 77.977
PARTE DEMANDADA:
JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.531.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
GERARDO UZCATEGUI y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA inscrito en el Inpreabogado bajo los números 73.651 y 110.680
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Que celebre contrato de arrendamiento verbal, sobre un local comercial anexo a la casa N° 5-42, ubicada en la Urbanización Santa Rita, Calle 05, diagonal al puesto de Policía de los Pozones, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con el ciudadano JAIMEN ALFREDO MEDINA RAMIREZ,… que el contrato comenzó a regir a partir del Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), y culminaría el Doce (12) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), es decir por un año improrrogable. Convinieron en que el canon de Arrendamiento seria por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes hoy a CUATROCIENTOS BOLIAVRES FUERTES (Bs. 400,00) recibiendo en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 800,00), en calidad de deposito, que acordaron el canon de arrendamiento por mes trascurrido mes pago. que todo había trascurrido con normalidad, que el ciudadano JAIMEN ALFREDO MEDINA RAMIREZ, estaba cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento del local arrendado… que le manifestó que no le iva ha pagar mas, que el se iba del local cuando a le viniera en ganas; continua señalando que en virtud de esta situación y por cuanto le adeuda la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) EQUIVALENTES A MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00) correspondientes a Cuatro (04) mensualidades vencidas de los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), y a los fines de activar esta vía para reclamar y exigir el cumplimiento de la obligaciones generadas por el incumplimiento del arrendatario, solicitó ante los Tribunales primero y segundo del municipio Barinas, la respectiva Certificación de Consignación de cánones de arrendamiento, los cuales consigno en este acto marcado “A” y “B” y en los que se evidencia que el ciudadano… que no ha realizado ninguna consignación de los cánones de arrendamiento ante los respectivos tribunales… que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales en el sentido de haber dejado de pagar las pensiones o cánones de arrendamientos correspondientes a los meses… que tal situación de insolvencia, hace que la presente Acción de desalojo, la fundamente en lo establecido en la ley de arrendamiento Inmobiliario, articulo 34… que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en razón de que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por la acción de Desaojo, con fundamento el articulo 34,literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al ciudadano .PRIMERO: a que cumpla con su obligación de entregarme el Local comercial anexo a la casa N° 5-42 SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00)( EQUIVALENTES A MIL SEISCIENTOS BOLIAVRES FUERTES (Bs.F. 1.600,00)…TERCERO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00), correspondientes a las costas procesales calculadas al 30%...ESTIMACION DE LA DEMANDA conforme a lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente, estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,00) equivalente a DOS MIL OCHENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 2.080..00)… por ultimo, solicitó a este Tribunal, se sirva admitir y sustanciar la presente demanda conforme a derecho y sea declara Con Lugar en su oportunidad correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 07/01/2009, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 21/01/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, debidamente firmado en fecha 21-01-2009.
En fecha 23/01/2009, el demandado de autos ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, presento escrito de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 28-01-2009.-
En fecha 03-02-2009, cursa diligencia donde ciudadana OLGA MARIA SANDOVAL LIMAS, solicita copia simple de los folios 92, 93, 94 de la presente causa.
En fecha 03-02-2009, la parte actora ciudadana OLGA MARIA SANDOVAL LIMAS, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten en fecha 04/02/2009.
En fecha 09-02-2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, que fueron admitidas las pruebas documentales y negada la admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas, siendo apelado el auto y conocido en alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción, quien declaró sin lugar la apelación en fecha 19-03-2009, confirmando el mismo.
En fecha 02-04-2009, por auto de este tribunal se da entrada al cuaderno de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el demandado en autos la realiza argumentando. Opuso a la accionante ciudadana OLGA MARIA SANDOVAL LIMAS, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, al haber efectuado acumulación prohibida, Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán acumularse en un mismo libelo acciones que se excluyan mutuamente…continua señalando que del escrito libelar la actora peticiona en forma simultanea el desalojo a que se contrae el articula 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Cobro de Bolívares de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por concepto de la supuesta falta de pago que representan las pensiones de arrendamientos insolutas de los meses de agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2008, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales; Aduce que la acción de desalojo es una acción extintiva de la relación de arrendamiento la cual fue interpuesta con una acción de cumplimiento de la obligación arrendaticia al pretender el pago de las supuestas pensiones arrendaticias insolutas, por ser acciones excluyentes y ser sus procedimientos incompatibles: Que la acción de desalojo se encuentra regulada por el decreto con fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33, 35. Que de ambos cuerpos normativos se deduce diferencias procedimientos entres desalojo y de cobro de bolívares, por los que resultan inadmisibles. De los hechos y defensas al fondo de la contestación a la demanda. Continúa señalando la parte demandada; negando, rechazando y contradiciendo, que ha dado cumplimiento a sus obligaciones, como al pago de los cánones en la forma convenida; que posee los recibos de los pagos de arrendamiento. Señala que debe la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2008, que venció el 15 de diciembre de 2009, por negativa de la arrendadora de recibirle el canon de arrendamiento. Que ha querido ajustar el canon de arrendamiento utilizando un falaz argumento, para resolver el contrato de arrendamiento verbal de manera temeraria. Negó rechazó y contradijo que adeudara la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00) por concepto de cánones insolutos equivalentes a cuatro mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre. Rechazó y contradijo la estimación a la demanda hecha por el valor de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2.080,00) por ser exagerada. Rechazo y contradijo la demanda de costas procesales peticionada a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00), por no corresponder a este procedimiento… ”
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Cuestión Previa Opuesta.
Previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a quien aquí decide, emitir una decisión acerca de la cuestión previa que fuere opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
En éste aspecto, se observa que el demandado en autos opuso el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si en el presente procedimiento se realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, o si por el contrario, la pretensión de la parte actora, plasmada en su escrito libelar se encuentra ajustada a derecho.
Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Se observa en el presente caso, que la pretensión de la parte actora es lograr el desalojo del inmueble que alega dio en arrendamiento a el ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, y así mismo, pretende que se le cancelen los por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), o el equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), valor de la moneda actual, lo que representa los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de agosto septiembre octubre y noviembre.
Por su parte la parte promovente de las cuestiones previas, alega que no pueden ser acumuladas ambas pretensiones en un mismo libelo por tener procedimientos distintos, siendo regido el desalojo, por el procedimiento breve, en tanto que la pretensión de la parte de que se le cancele el monto presuntamente adeudado por cánones de arrendamiento, que según alega configura un cobro de bolívares, se rige por el procedimiento ordinario pautado en nuestra ley adjetiva.
En tal sentido, resulta adecuado transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2.006, en el expediente Nº 2006-00084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se expresó lo siguiente:
“Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”.
Se desprende del texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrito, que la Sala de Casación Civil considera ajustado a derecho, a fin de evitar un enriquecimiento indebido por parte del arrendatario, y tomando en cuenta los principios de concentración y economía procesal, que en las demandas que tengan por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento, la parte actora pueda demandar válidamente además, el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, pues dicho monto se corresponde con los daños y perjuicios causados a la misma; criterio que ciertamente comparte esta juzgadora.
En tal sentido, si bien en el presente caso no se ventila una resolución de contrato de arrendamiento sino el desalojo de un inmueble arrendado, por encontrarse vinculadas las partes procesales entre sí, por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es palmario, que la consecuencia primaria de la acción interpuesta, comprende la terminación de la relación arrendaticia que une al actor y a la parte demandada, de lo que se colige, que resulta aplicable también al caso sub examine la posibilidad de exigir además del desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento que no fueron cancelados, por constituir éstos, la obligación primaria asumida por la parte arrendataria al celebrar el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas es necesario citar sentencia reciente proferida por el Tribunal Superior en lo Civil Y Mercantil de esta circunscripción Judicial de fecha 23 de marzo del año 2009, expediente N° Expediente N° 2008-2876-C.B., el cual señala lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Tenemos entonces, que de conformidad con la ley especial que rige la materia que ciertamente las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que ambas pretensiones si pueden tramitarse por el procedimiento breve, cabe preguntarnos cual sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, sin duda alguna si ello es así una pretensión no hace ineficaz a la otra, tampoco puede decirse que una de ellas se encuentre comprendida dentro de la otra, porque sin duda alguna el fin que se persigue con el desalojo es distinto al que se busca con el reclamo del pago de los cánones insolutos, y por último cabe destacar que la sentencia que recaiga sobre alguna de ellas en modo alguno produce cosa juzgada respecto de la otra.
A lo antes explicado, debemos añadir si no resulta contrario a la justicia, el hecho de que un arrendador deba en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceder solo a demandar el desalojo de un inmueble, siendo que el arrendatario pudiera además adeudarle cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado; sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento.
De lo señalado se deriva, que habiéndose determinado que de conformidad con la ley especial que rige la materia cualquier acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y siendo que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos es una acción derivada de una relación arrendaticia, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente tramitarse en forma conjunta a través del procedimiento breve, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE…”

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien decide, que en el presente caso no constituye una inepta acumulación de pretensiones sino que ambas pretensiones, en razón al respeto a los principios procesales expuestos, deben ser resueltas en el mismo proceso. Con fundamento en los razonamientos explanados, debe necesariamente quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente esta juzgadora se pronuncia sobre el rechazo formulado por el accionado en el escrito de contestación a la demanda, respecto a la estimación de la misma en la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000), o su equivalente en la moneda actual de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.080,00) manifestando ser exagerada, he infundada
En tal sentido encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
(omissis)”.
En sintonía con lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:
“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que él demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Por su parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…
(omissis).
Ahora bien, de los hechos controvertidos en esta causa, se evidencia que la pretensión de la accionante es de desalojo del inmueble en cuestión con fundamento en los literales a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, la cual si bien deviene de una relación arrendaticia, no versa sobre ninguno de los supuestos consagrados en la disposición legal parcialmente transcrita, cuales son según lo sostiene la doctrina patria, que se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquéllas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.
En el caso de autos, se observa que si bien la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por el accionante en el libelo, fue rechazada por exagerada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, aduciendo así el accionado un hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, el cual permita al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y tomando en consideración que la parte demandada nada probó al respecto, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación de la pretensión efectuada por el actor en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000), o su equivalente en la moneda actual de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.080,00). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARIA SANDOVAL LIMAS, y del derecho en que fundamenta su pretensión, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; la parte accionante tenía en el presente caso la carga procesal de demostrar en primer término, que le vinculaba una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano JAIME MEDINA RAMIREZ, sobre un inmueble de su propiedad, Correspondiendo por su parte a la parte accionada, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistentes en que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratifico las certificaciones de Consignaciones de cánones de arrendamientos, acompañadas en copias certificadas, el cual cursan a los folios 04 al 13, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para demostrar que el demandado en autos no ha realizado por antes estos Tribunales las consignaciones de cánones de arrendamiento. El documento consignado constituido por documento de propiedad se valora como documento público por emanar de un funcionario competente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
• Ratifica en copia simple documento de compra venta, cursante a los folios a los folios 14 y 15 del presente expediente, para demostrar que es propietaria del inmueble. Los documentos consignados y opuestos, conformados por documentos de propiedad de inmuebles, por tratarse de copia simple de documentos públicos, por no haber sido impugnados oportunamente por la contraparte, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copias fidedignas.
• Ratifico el Talonario Original de recibos de pagos que se le entregaban al arrendatario, al cancelar los cánones de arrendamientos, inserto a los folios 16 al 86, para demostrar que fue hasta el mes de julio del año 2008 que el demandado canceló el canon de arrendamiento. No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no corresponde a los cánones de arrendamientos insolutos señalados en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el merito y valor probatorio de los instrumentos consignados mediante talonario de recibos, cursantes a los folios 17 al 26 ambos inclusive, promovidos por la parte accionante, para demostrar a través del principio de la comunidad de la prueba el pago puntual realizado por la demandante. No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto los recibos de pagos corresponde a meses anteriores y no se relacionan con los cánones insolutos alegados por el actor en su libelo de demanda es decir lo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, del año 2008. En tal sentido se desecha.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos JOANNA PATRICIA PAREDES PRADILLA, ALFREDO ALEJANDRO MONTILLA CRUCES. Igualmente promovió como posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 y 403 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana OLGA MARIA SANDOVAL LIMAS. A dicha prueba se le negó la admisión según consta en auto de fecha apelado y confirmado por Alzada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de marzo de 2009.

Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, según contrato de arrendamiento verbal celebrado entre OLGA MARIA SANDOVAL LIMA, y JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, sobre un bien inmueble, conformado por un local comercial, en anexo a la casa Nº 5-42, ubicado en la Urbanización Santa Rita calle 05, diagonal al puesto de policía de los pozones, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con fundamento en el artículos 34, literal a, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.592 del Código civil que establecen
El articulo 1.159 del código civil establece: “Los contratos tienen fuera de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte el artículo 1.592 ibidem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, en especial el escrito de contestación a la demandada, cuando el accionado acepta al señalar que es cierto la existencia de la relación arrendaticia en términos verbales y que es cierto que solo debe la mensualidad correspondiente al mes de noviembre del año 2008, por haberse negado la propia arrendadora a recibirle el canon de arrendamiento. Igualmente no se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, que éste haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, es decir el mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contractuales, y sin haber presentado en dentro del lapso legal del proceso las pruebas que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que la pretensión demandada sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos incumplió el contrato establecido por el y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Ciudadana OLGA MARIA SANDOVAL LIMA, identificado anteriormente, contra el ciudadano JAIME MEDINA RAMIREZ, antes identificados, como corolario de lo anterior en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano JAIME MEDINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.531, al desalojo sin plazo alguno de un local comercial anexo a la casa N° 5-42, ubicado en la urbanización Santa Rita, Calle 05 diagonal al puesto de policía de los Pozones, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano REMO CERRI VALAZZA o a su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada perdidosa al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000), o su equivalente en la moneda actual de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.080,00). En forma subsidiaria por concepto del uso del inmueble que representa las pensiones de arrendamientos insolutas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de diferimiento se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ C. El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,


JOSE ROMAN











Exp. N° 2158
SFC