REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de abril de 2009.
198° y 150°

EXPEDIENTE: N° 2175
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.755.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RIGOBERTO UZCATEGUI.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibida la anterior demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, mediante la cual demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, publicista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.190.592, por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendador de un local comercial ubicado en la calle Mèrida esquina con avenida Montilla, con un área de aproximada de 8 metros de frente por 12 metros de fondo del Municipio y estado Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo contrato verbal al ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO, contra quien intenta acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, y por consiguiente la desocupación del inmueble.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente:
“…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”
Por lo tanto, se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Publico Inquilinario; entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el Artículo 49 Constitucional impone, entre otros, el debido proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asi como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
Así mismo el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra ( tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Por su parte, parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el sistema jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliario.
De lo antes expuesto, se deduce, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo consiguiente, la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin la justicia.
Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, admitir la acción de “Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no supo activar correctamente la acción siendo forzoso concluir que la acciòn propuesta es INADMISIBLE, Así se decide.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días de abril del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
EXP. 2175
SFC/JSR/mef.