REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de abril de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 2167
PARTE DEMANDANTE:
AURA TERESA DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.683.707.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VICTORIA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–9.388.422, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.033.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS TIUNA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 23, folios 38 al 39 Vto., Tomo III –A, de fecha 17-03-1.993, debidamente representado por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.341.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 28.075.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
(SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO)
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Luego de admitida la demanda, por Cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, seguido por AURA TERESA DE VILLAFAÑE, contra la Empresa Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS TIUNA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 23, folios 38 al 39 Vto., Tomo III–A, de fecha 17-03-1.993, debidamente representado por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANO. Este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la avenida Libertad con Cruz Paredes, N° 11-6, signado con el Nº 03, de este Municipio Estado Barinas.
Por auto de esta misma fecha 27-02-2009, se abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a lo solicitud formulada. Y previo el análisis de los recaudos consignados en copia certificada por la parte actora cursante a los folios 07 al 21, del cuaderno principal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó por auto de esta misma fecha la medida solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de esta Circunscripción Judicial para la ejecución de la misma.
Consta igualmente a los folios 10 al 29, escrito formulado por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N 5.128.341, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS TIUNA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 23, folios 38 al 39 Vto., Tomo III –A, de fecha 17-03-1.993, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.075. Solicitó la suspensión de la medida preventiva de secuestro, contra el inmueble antes señalado que se le estaría causando un daño irreparable a su representada, que ni con la declaratoria sin lugar de la demanda y el pago de las costas procesales se le resarciría de los daños causados. Solicitando la habilitación de tiempo necesario y que se oficie al Juzgado Ejecutor de medidas, de igual forma alegan que desconocen como propietario del inmueble al arrendador.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa, que si bien el auto mediante el cual se decretó la cautelar de secuestro aludió al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se hizo en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y tratándose como se trata de una medida de esta naturaleza, deben seguirse los lineamientos establecidos por el legislador contenidos en el mencionado Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:
Señala el artículo 588, Parágrafo Segundo eiusdem:
(…)
“Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos, 602, 603 y 604 de este Código.”
Ahora bien, la oposición a esa medida consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil Constituyen un medio judicial ordinario, breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, o modificación de la misma
En tal sentido dispone el artículo 602 eiusdem:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”..
Es decir, la medida cautelar de secuestro decretada, sólo está sujeta a oposición por la parte contra quien ella obre, sin que se precise esperar ni la citación de los herederos desconocidos por obra del libramiento del Edicto, ni la tramitación subsiguiente relativa al nombramiento de Defensor Ad Litem de aquéllos, por cuanto al establecer el artículo 602 la oportunidad para ello, las oposiciones respectivas de los interesados debe transcurrir en forma independiente y debe computarse el término de oposición respecto de cada codemandado en particular Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
En sintonía con lo anterior es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 599, Exp. 07-0214, de fecha 09-04-2007, caso YANYN MARISELA VELOZ MARÍN, en amparo, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde dispuso que:
“…Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el juez de la causa decretó medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio “El Mesón de Triana”, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral, 2 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala considera preciso señalar que la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien de la hoy accionante, era revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, y es éste el mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional que la accionante alegó como infringido.
Con ocasión a lo anterior, debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.
En el presente caso, la Sala observa que la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio “El Mesón de Triana”, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.
En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión a ello, la Sala, mediante sentencias Nº 66 del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y Nº 840 del 28 de julio de 2000 (caso: Campañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), dispuso que:
“Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma” (Subrayado de esta Sala).
De manera, que la parte demandada disponía de las vías judiciales idóneas para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) y, sin embargo, no hizo uso de ellas…” (Cursiva y negrillas de la Sala).
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, este Tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la vía idónea para atacar el decreto de secuestro, es mediante oposición formulada al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, y no como pretende la parte demandante mediante escrito de suspensión de la medida preventiva de secuestro. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de la medida de secuestro realizada por la parte demandada. Ratificándose la medida cautelar que pesa sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en auto de fecha 27-02-2009, sobre el bien arrendado, constituido sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la avenida Libertad con Cruz Paredes, N° 11-6, signado con el Nº 03, de este Municipio Estado Barinas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días de abril del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
EXP. 2167
SFC/JSR/mef.