REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de abril de 2009
198° y 150°

EXP. N° 1415
PARTE SOLICTANTE
Abogado en ejercicio JUAN JOSE FADUL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.231, apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS QUINTERO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.951,

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado en ejercicio JUAN JOSE FADUL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.231, apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS QUINTERO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.951, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N° 81, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Narra el solicitante “…tal, como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Principal y la Alcaldía del Municipio Bolívar, ambas del estado Barinas y que marcadas con la letra “B” y “C” acompaño, mi apoderante JOSE JESUS QUINTERO BERRIOS, nació en le caserío Santa Clara, Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 9 de junio del año 1953, hijo del ciudadano JESUS MARIA QUINTERO TERAN y de la ciudadana MISAEL BERRIOS DE QUINTERO…pero es el caso, ciudadana Juez, que en ambas partidas de nacimiento se incurrió en el siguiente error: Aparece que en ambas partidas el nombre de mi madre como MISAELA; siendo correcto MISAEL…todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 501 Y 502 DEL Código Civil en concordancias con los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo solicito se notifique a la Oficina de Registro Principal y a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas…
El Tribunal para decidir observa:


MOTIVA UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente solicitud debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala: “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente solicitud; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En el caso de autos, la presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo que resulta menester destacar, si este Tribunal es competente para conocer de la misma. Por otra parte, se evidencia de la acta de nacimiento expedida por el Registro Principal y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, se encuentra en la misma población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, descrito en la narrativa de la solicitud; por tal razón el Juzgado competente por el territorio para conocer de esta solicitud es el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la territorio en el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ
El Secretario

JOSE ROMAN





En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN













Sol: 1415
SFC/JSR/yesika