REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de abril de 2009
199° y 150°


Recibida y vista la solicitud presentada por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-10.052.803, domiciliada en esta ciudad de Barinas, debidamente asistida por el Abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo número 54.506, mediante la cual solicita se oiga el testimonio de los testigos que oportunamente presentará, a objeto de demostrar y asegurar que ella mantuvo unión concubinaria estable con el ciudadano FRANCISCO ARNOLDO HIDALGO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-1.986.958, fallecido, en fecha 23 de febrero de 2009, A los efectos de demostrar la condición de única y universal heredera de cu concubino, para el cobro del beneficio en el pago de pensión de sobreviviente, amparada según lo establecido en la cláusula Nº 23 numeral 2º de la IV Convención Colectiva de Trabajo de fecha 2004/2005; al respecto, el Tribunal a objeto de decidir sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 341, ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursiva nuestro).
Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casaciòn Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto ciudadano FRANCISCO ARNOLDO HIDALGO ROMERO; b) Que es la única heredera del occiso y beneficiario de Pensión de sobreviviente. c) Que el occiso no dejo otro heredero relacionado a ese beneficio. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se observa que la pretensión de la solicitante se circunscribe de que se reconozca la condición de concubina frente al de cujus, ciudadano FRANCISCO ARNOLDO HIDALGO ROMERO; de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales. Es de advertir quien aquí decide, que tal pedimento resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, de manera que, la vía utilizada no es la idónea. Y a los fines de mejor comprensión es menester citar el contenido de Sentencia Nº 323, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2002, en expediente Nº 2001-000590, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, Caso A. Mora contra Ana R. Mejías, quien al respecto consideró:
“lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte de éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…)”.
Como se desprende de los extractos de las decisiones antes citadas, criterio este compartido por esta jurisdicciente, que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Razón por la cual esta juzgadora en aras de una economía procesal, declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, ASÍ SE DECIDE.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción propuesta.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (28) días de abril del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Sol. 1421
SFC/JSR/mef.