REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007125
ASUNTO : EP01-R-2009-000028


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Miguel Leonardo Heredia.

Victima: Oneida del Carmen Linares.

Delito: Resistencia Agravada a la Autoridad Pública, Homicidio Intencional
Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Defensa Privada: Abg. Alfredo Valderrama.

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan.
Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; mediante la cual negó la pruebas presentadas por la defensa por ser extemporáneas y decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado MIGUEL LEONARDO HEREDIA, por la comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ebidem.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Abogado ALFREDO VALDERRAMA, en condición de defensor privado del acusado, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 12 de Enero de 2009, la Representación Fiscal, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Único:

El Recurrente, Abogado Alfredo Valderrama, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, su oposición a la recurrida, en virtud de que el Tribunal A quo negó las pruebas ofrecidas por la defensa y dictó auto de apertura a juicio. Aduce que hay una violación al debido proceso que sólo afecta el derecho a la defensa de su representado. Que el recurrente planteó al Tribunal A quo la realización de pruebas anticipadas que desvirtuaran la responsabilidad del imputado en garantía de lo que señala el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el A quo las admitió, pero que no procedió a notificar a las partes menos aún a los testigos que ya habían sido admitidos, que con ello fueron violados los artículos 180 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce, que en fecha 16 de septiembre se le revoca de la defensa del imputado y se designan tres defensores privados, que el tribunal en resguardo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debió cumplir con lo señalado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así también estima el recurrente que hay una violación al debido proceso que sólo afecta el derecho a la defensa de su representado.

Agrega, que en fecha 17 de octubre de 2008, el mencionado imputado a través del recurrente consignó nuevamente el escrito revocando la designación de los abogados, Marco Aurelio Gómez, Angie Carolina Rodríguez y Mirelli Carolina Salas, que una vez recibido el escrito el A quo en aras de garantizar el derecho a la defensa debió solicitar el traslado del imputado Miguel Heredia Garrido para que ratificara el escrito. Que existe un vacío, una omisión sin ningún tipo de decisión donde el tribunal plasmara la razón por la cual dentro del término jurídico bajara la respectiva juramentación para continuar con el derecho a la defensa, que tampoco le fue notificado a los demás codefensores de la voluntad de su representado.

En su petitorio, Solicita que se declare la nulidad del auto de apertura a juicio y ordene que se realice la audiencia preliminar en otro tribunal de control.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, ésta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, la Jueza Cuarta de Control, señaló:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. En cuanto a la Acusación el Tribunal la Admite en su totalidad por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se aceptan en su totalidad las Testimoniales, y documentales para Juicio Oral y Público, y se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada por cuanto son extemporáneas, y con respecto a la reanudación del lapso el tribunal no lo acordó en su oportunidad, por cuanto los imputados nunca estuvieron desasistidos de abogados es decir nunca hubo violación del debido proceso. CUARTO: Se Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano MIGUEL LEONARDO HEREDIA GARRIDO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-22.685.417, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03-05-1989, natural de la población de Pedraza Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado Barrio José Gregorio Hernández, cerca del parque ferial, casa color amarilla con azul al lado de una casa de color azul sin rejas, dice no saber el numero de la casa, de la población de Pedraza, teléfono 0273-4166998 hijo de Leonor Eneida Garrido Rivas (v) y Juan Armando Heredia (v), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 277 y 470 primer aparte ibidem, y el imputado ADELSO JOSÉ RIVAS OJEDA venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-21.525.352, (no porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 22-02-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado en Barrio Villa Nueva vía Mijagua, frente a la Carretera Nacional, Casa de color blanca sin rejas s/n cerca de una bloquera propiedad del Ciudadano Gregorio Calderón, de la población de Pedraza, teléfono 0416-1311875 hijo de Jenny Coromoto Rivas Ojeda (v) y Desconocido, que se sigue la presente causa penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Oneida del Carmen Linares...”

Planteado lo anterior, se observa del recurso interpuesto que la defensa presenta su desacuerdo basándose que en fecha 17 de octubre de 2008, su defendido revocó la designación de los abogados Marcos Aurelio Gómez, Angie Carolina Rodríguez y Mirelly Salas, recayendo el nuevo nombramiento en su persona, solicitando el defensor al A quo el cumplimiento del artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Ministerio Público presentó formalmente la respectiva acusación en fecha 30 de septiembre de 2008 y la recurrida fijó para el día 30 de octubre el acto procesal de la audiencia preliminar, proponiendo la defensa al tribunal repusiera la causa a los efectos de garantizarle las pruebas a su defendido como lo expresa el articulo 328 procesal, tal como está escrito en el acta de diferimiento inserta al folio 103 de la causa principal.

También aduce el recurrente que ofreció las pruebas para que fueran evacuadas en el juicio oral y público, siendo que para el día 30 de octubre de 2008 se difirió la audiencia fijándose nueva oportunidad para el día 01 de diciembre de 2008 acto que también se difiere y se fija nuevamente para el día 08 de diciembre de 2008, siendo que en dicha oportunidad la defensa solicitó que le fueran admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas las cuales fueron negadas por el A quo.

Ahora bien, observa esta instancia que efectivamente en fecha 17 de octubre de 2008, el imputado revocó el nombramiento de los defensores Abogados Marco Aurelio Gómez, Carolina Rodríguez y Mirelly Salas, tal como riela al folio 97 de la causa principal. En fecha 23 de octubre de 2008 el abogado Alfredo Valderrama solicita al tribunal recurrido que lo juramente como defensor del imputado (folios 98, 99 y 11 de la causa principal).

Por otra parte observa ésta Alzada que en fecha 30 de octubre de 2008, se constituyo el tribunal en la cual el abogado Alfredo Valderrama es juramentado como defensor del imputado Miguel Leonardo Heredia, acordando el tribunal nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar quedando fijada para el día 01 de diciembre de 2008, promoviendo la defensa pruebas en fecha 25 de noviembre de 2008. (Folio 112). En la oportunidad de 01 de diciembre de 2008, se constituyó el tribunal, no pudiéndose realizar la audiencia preliminar en virtud de que los imputados no fueron trasladados desde el Internado Judicial, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de diciembre de 2008, fecha ésta en la que finalmente se realizó la audiencia preliminar negando el A quo las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.

Sobre éste aspecto es preciso señalar que el abogado Alfredo Valderrama se juramentó como abogado defensor en fecha 30 de octubre de 2008 y es a partir de ese momento en que asume la defensa, no obstante haber sido nombrado en fecha 17 de octubre pasado, por el imputado el cual exoneró a los defensores abogados Marco Aurelio Gómez, Carolina Rodríguez y Mirelly Salas, es decir, que el imputado desde el 17 de octubre al 29 de octubre de 2008 no tenia defensor, es a partir del 30 de octubre que tiene asistencia legal y al promover las pruebas el 25 de noviembre de 2008, siendo la primera oportunidad legal de la audiencia preliminar el 01 de diciembre de 2008 lo hizo de manera extemporánea, por que el hecho de haberse realizado la audiencia preliminar el día 08 de diciembre de 2008 por haberse diferido, no significa que se reabría el lapso para promover pruebas. Así se decide.

Siendo así, no le asiste la razón al apelante, es por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Valderrama, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Dra. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000028
TRMI/APP/MVT/JG/gegl.