REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012846
ASUNTO : EP01-R-2009-000012
PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusados: Ismael Antonio Bastidas y Dilso Antonio Pérez.
Victima: Julián Antonio Borges, José Gregorio Álvarez (Occiso) y Carmen Álvarez (Hermana del Occiso).
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves.
Defensa: Abg. Pascual Hernández.
Representación Fiscal: Abg. Rafael Izarra Quintero.
Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, presidido por la Abogada Marbella Sánchez e integrado por las ciudadanas Yaneidi Izora Blanco y Aniuska Coromoto Escalante actuando como juezas escabinas, en la cual absolvieron con el voto salvado de la Jueza Presidenta, a los ciudadanos Ismael Antonio Bastidas y Dilso Antonio Pérez, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y artículo 415 del Código Penal Venezolano.
En fecha 08 de Enero de 2009, el Abogado Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, no siendo contestado por la defensa.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17 de Febrero de 2009, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA quién con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 16 de Marzo de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la presencia del recurrente Abg. Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de las victimas ciudadanos Julián Antonio Borges, Jesús Ramón Álvarez (este último hermano del occiso), del acusado Ismael Antonio Bastidas Pérez, y de la ausencia del acusado Dilso Antonio Torres Andueza quien se encuentra debidamente notificado, se encuentra presente el defensor público Abg. Pascual Hernández, defensor privado Lucio Antonio Casanova solicita el derecho de palabra y concedido manifestó que solicita el diferimiento de esta audiencia Oral y Pública, a los efectos de traer al otro imputado que está notificado pero se encuentra ausente. De seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con la anuencia de las partes y de los demás integrantes de la Sala, acuerda el diferimiento de la presente audiencia, por no encontrarse presente el acusado Dilso Antonio Torres, y fija nueva oportunidad para la octava audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am.-.
El día 27 de Marzo de 2009, siendo las 12:30 pm, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente Abg. Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de las victimas ciudadanos Julián Antonio Borges, Jesús Ramón Álvarez (este último hermano del occiso), de los acusados Ismael Antonio Bastidas Pérez, y Dilso Antonio Torres Andueza, también se encuentran presentes el Abg. Pascual Hernández, quien es el defensor público del acusado Dilso Antonio Torres Anduela, y el Abogado Lucio Antonio Casanova, defensor privado del acusado Ismael Antonio Bastidas Pérez. Se deja constancia que la audiencia oral y pública se inició a las 12:30 pm, y no a la hora fijada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público por encontrarse realizando un curso lo que le imposibilitaba estar presente a la hora acordada. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia apelada, ya que en la sentencia que se produce en el Juicio Oral y Público las Juezas escabinas absuelven a los acusados antes mencionados, por cuanto consideraron que no se presentaron pruebas y que los mismos no tenían responsabilidad en la presente causa, no así la Juez Presidente procedió a salvar su voto, manifestando que para su entender había quedado plenamente demostrado la responsabilidad de estos ciudadanos, ya que quedó demostrado que las pruebas promovidas, superan con creces, cualquier argumento que pretenda desvirtuar la verdad, lo cual aduce a la ilogicidad que impera en la sentencia proferida; la sentencia adolece de falta de motivación, al no haberse expresado de manera clara las razones por las cuales consideraron las ciudadanas escabinas que los acusados no eran responsables. Solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso sea declarado con lugar y como solución pretendida que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.De seguida se le concede el derecho de palabra al Abg. Lucio Antonio Casanova, en su condición de defensor privado, quien manifiesta que: “difiere totalmente de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, y señala que a los folios 738 y 739 las escabinas señalan que por no existir las pruebas necesarias y por cuanto existían en los testigos muchas contradicciones, es que consideran que los acusados no son culpables, aunado solicita declarar sin lugar la pretensión y ratificar la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio. Es Todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Abg. Pascual Hernández, en su condición de defensor público, quien expresa: “después de haber oído la intervención del Fiscal del Ministerio Público así como de la defensa privada, considera que la Fiscalía del Ministerio Público hizo la apelación en base a lo que establece el artículo 452 en su numeral 2° y de acuerdo a ese artículo y habiendo oído que el juicio se debatió 17 veces, considera que la apelación se hace para hacer velar el derecho, porque los hechos solo lo conoce el juez de juicio, por lo tanto esta Corte de Apelaciones no tiene porque conocer al fondo en virtud de que ya fue debatido en Juicio, con respecto a las Juezas escabinas no esta dada la condición a estos de motivar sentencia porque esto le corresponde al Juez Presidente, la única decisión que ellos toman es después de presenciar el debate por largo tiempo si los acusados son culpables o inocentes como en este caso lo hicieron. Solicita que declare sin lugar la apelación y mantenga la decisión del Tribunal de Juicio N° 01. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Julián Antonio Borges, quien manifestó: “pido jueces imparciales yo soy la victima yo vi a Dilso Andueza y a Ismael el fue el que me dio la patadas, las pruebas deben valer el amparo que tenemos son ustedes, pido que se haga justicia, jueces imparciales y honestos.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Jesús Ramón Álvarez (hermano del occiso), quien manifestó: “pido justicia porque Dilso propino la muerte de mi hermano y cuando Julián trató de defenderlo Ismael le dio una patada, será que no hay en ley en Venezuela y la justicia habrá que agarrarla por mis propias manos”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Ismael Antonio Bastidas, quien manifestó: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Dilso Antonio Torres, quien manifestó: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones informa a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El recurrente, Abogado Rafael Izarra Quintero, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:
Comienza su escrito de apelación haciendo un resumen de la sentencia apelada y del voto salvado de la jueza presidenta Abogada Marbella Sánchez.
Manifiesta, que con fundamento al numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia apelada, por cuanto la decisión establece que según la opinión de las Juezas escabinas absuelven a los acusados Ismael Antonio Bastidas y Wilson Antonio Torres, por cuanto a sus criterios se tiene dudas de la responsabilidad de los acusados, lo que contraria de manera absoluta según el apelante, lo argumentado por la ciudadana jueza presidente, quien en su motivación para salvar su voto, “ considera que durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado plenamente que los acusados de autos, si estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento en que ocurrió la riña en la cual se produjo las lesiones al ciudadano Julián Borges y la posterior muerte al ciudadano José Álvarez, y ello quedó demostrado no sólo con la declaración de la victima ciudadano Julián Borges, sino también con los manifestados por los testigos Oscar Mendoza, Dominga Dorante, José Luquez y José Gracia, cuando todos fueron contestes al afirmar que los acusados de autos emprendieron la riña…”.
Aduce el apelante, que queda demostrado que los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, así como las demás pruebas promovidas, superan con creces, cualquier argumento que pretenda desvirtuar la verdad, lo cual aduce a la ilogicidad que impera en la sentencia proferida por las Juezas escabinas, quienes decidieron obviar los elementos probatorios que condujeron a la Jueza Presidenta a salvar su voto, que demostraron de manera precisa y circunstanciada que efectivamente los acusados fueron autores de los hechos narrados por la representación Fiscal. Que las ciudadanas Juezas escabinas violaron la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un principio que ordena y señala, el modo en que deben ser apreciadas las pruebas; aduce que las Juezas escabinas recurridas realizaron la motivación necesaria para sustentar su decisión como lo exige la sana critica, dejando con ello en evidencia que la sentencia apelada adolece de falta de motivación, al no haberse expresado de manera clara las razones por las cuales consideraron que hubo contradicción entre los testigos, que no precisaron de que contradicciones se trató, capaces de destruir la declaración de una de las victimas que hizo un señalamiento directo que en nada se desvirtúa con lo establecido por los demás testigos, como tampoco lo apreció la Jueza Presidenta, razón por la cual salva su voto considerando demostrada la culpabilidad de los acusados.
Ofrece como medios probatorios, el texto integro de la sentencia definitiva, las actas de debate del juicio oral y público, las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el desarrollo del juicio oral y público.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y se decida al fondo del asunto, se declare con lugar y como solución pretendida la anulación de la sentencia y como consecuencia de ello se ordene la celebración del juicio oral y público ante otro Juez.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, en la cual se absolvió a los ciudadanos Ismael Antonio Bastidas y Dilso Antonio Pérez, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y artículo 415 del Código Penal Venezolano, en la causa N° EP01-P-2007-012846, expresa:
“…En este orden observa este Tribunal Mixto que para que el delito de homicidio se tipifique es necesario que la muerte de la victima sea una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el homicidio es un delito material y se consuma con la muerte del sujeto pasivo. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente los acusados de autos fueran quienes proporcionaran toda la golpiza recibida por los ciudadanos José Álvarez (occiso) y Julián Borges; ya que como ya se observo de los testimonios evacuados, se trató de una refriega de personas que se encontraban bajo los efectos del alcohol. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que la causa de la muerte del hoy occiso José Álvarez, hubiera sido los golpes sufridos en la refriega (riña) en la cual participó y menos aun cuando todos los testigos presentes en el lugar, son contestes en afirmar que el mismo se levanto del suelo, se monto en su moto y se marchó. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación de los acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dichos golpes recibidos en la refriega (riña) fueran los que causaran la muerte del hoy occiso; por tanto no hay una relación directa que indique que los golpes son la causa de la muerte. Y menos aun existe un nexo causal entre la riña, los golpes ocasionados en ella y los acusados de autos, ya que solo se probó su presencia en el lugar, mas no se probó que ellos hubieran sido los autores materiales de todos los golpes de la refriega, ya que el único testigo que lo manifiesta así, es una de las victimas, el mismo que manifestó que había sido golpeado y que había perdido el conocimiento. Así se decide…”
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto el desacuerdo por parte de la representación Fiscal respecto a la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, aduciendo para ello, que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tomando en consideración las dudas presentadas por los ciudadanos Jueces escabinos y el voto salvado de la Jueza presidenta.
Ahora bien, analizada como ha sido la sentencia recurrida, observa esta Instancia que existe una sentencia absolutoria en virtud de la declaratoria de los Jueces escabinos el cual determinaron la no culpabilidad de los imputados Ismael Antonio Bastidas Pérez y Dilso Antonio Torres Andueza; en virtud de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público; absolviéndose a los mencionados imputados por la duda razonable el cual se encuentra institucionalizada en el principio indubio pro reo, cuya fundamentación legal invocó la recurrida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que el Tribunal recurrido prescindió del testimonio de varios medios de pruebas que fueron promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control para su evacuación en el juicio oral y público, no cumpliéndose con dicha evacuación a pesar de haberse decretado la conducción por la fuerza de los funcionarios policiales José Montero, Héctor Montoya, Edgar Mendoza, Víctor Rodríguez; y los expertos Holman Avendaño, Iginio Rodríguez; no motivando el Tribunal a quo, el por que no era imprescindible el testimonio de cada unos de estos funcionarios, situación esta que a debido plasmarlo en la sentencia, explicando que sus versiones en el Juicio oral y público no cambiaria la sentencia absolutoria que se dictó. De igual manera observa esta alzada, que el reconocimiento médico Nº 9700-211-120, de fecha 20-08-07, suscrita por el médico forense Hollman Avendaño, experto adscrito al CICPC, sub.-delegación Sabaneta, inserto al folio 21; y el reconocimiento médico Nº 9700-143-2844 de fecha 27-08-07, practicada por el médico forense Iginio Rodríguez, adscrito al CICPC Barinas, no fueron ratificada por los mencionados funcionarios por no asistir al juicio oral y público; tampoco motivando la recurrida que al no ser ratificada por quienes las suscribieron, cual fue el valor probatorio que las mismas producían, si quedaba subsistiendo el informe escrito, o por el contrario se tiene como una prueba no existente al no ratificarse. En virtud de lo anterior estima esta Instancia que la decisión recurrida adolece de motivación, por lo que se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, se anula el fallo dictado en fecha 24 de Noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en los artículos 195 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinta a la que pronuncio el fallo impugnado, debiendo los imputados estar atento a la celebración del nuevo juicio oral y público a los efectos de que se sometan al mismo, quedando a salvo el derecho del nuevo Tribunal juzgador de realizarle el juicio privado de la libertad o no. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara; Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2008. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 195 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra de los referidos imputados de autos, ante un Juez o Jueza distinta a la que pronuncio el fallo impugnado.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2009-000012.
TM/APP/MVT/JG/gegl.-
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