Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000083

ASUNTO : EP01-R-2009-000032

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DEFENSOR TECNICO: ABG. JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. CARMEN CECILIA RIERA CISTANCHO Y NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO.

IMPUTADOS: CARRERO MORENO VÍCTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESÚS ALFONSO JUNIOR, NIETO ORTEGA EDWIN JESÚS, ZAPATA QUIROZ DAVID JESÚS TERCERO Y NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON.

VICTIMAS: FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ RANGEL (OCCISO), JAIRO BENITO VILLALOBOS FUENMAYOR (OCCISO), ORLANDO RAMON USECHE SANDOVAL (OCCISO), GERARDO RAMÓN BALBUENA CHACON, SALOMON ALBERTO ZAMBRANO (OCCISO), RICHARD JEISON JAUREGUI GAMEZ (OCCISO) FRANCISCO SANCHEZ VARELA (OCCISO), ELIFONSO PRATO ALVAREZ (OCCISO) Y MANUEL RICARDO RODRIGUEZ TOBON.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA, previstos y sancionados en los Arts. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3°, Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3° y Art. 80 y 82 del Código Penal Vigente y Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos humanos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos humanos.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; PROCEDENTE POR RADICACIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y por haber sido radicada la causa en esta jurisdicción del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, actuando en su carácter de defensor Técnico de los imputados: CARRERO MORENO VÍCTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESÚS ALFONSO JUNIOR, NIETO ORTEGA EDWIN JESÚS, ZAPATA QUIROZ DAVID JESÚS TERCERO Y NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, contra el auto de fecha 31 de Octubre del año 2008 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, mediante el cual negó la prueba del polígrafo solicitada por la defensa de los imputados antes mencionados, para ellos y para el Código N° 20-F-04-680-B-01; donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)…UNICO: Declara sin lugar la práctica de la prueba del polígrafo solicitada por la defensa privada del abogado Joel Angarita a favor de sus defendidos, en virtud de no haber dejado bien claro en la solicitud efectuada ante el Tribunal el día de la celebración de la audiencia de prorroga, la pertinencia y utilidad del acto de investigación a realizarse de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis….”.

Ahora bien, el recurrente Abogado: JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, actuando en su carácter de defensor Técnico de los imputados: CARRERO MORENO VÍCTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESÚS ALFONSO JUNIOR, NIETO ORTEGA EDWIN JESÚS, ZAPATA QUIROZ DAVID JESÚS TERCERO Y NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de catorce (14) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19/11/2008, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, ejusdem, APELA del auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2008, proferido por la ciudadana CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en calidad de Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró SIN LUGAR LA PRACTICA DE LA PRUEBA DEL POLIGRAFO A N SUS REPRESENTADOS, SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA ....omissis....”

Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como DE LOS HECHOS INTROITO, que:

“...Omissis...en fecha 10 de septiembre del año 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicito al Tribunal Cuarto en funciones de Control, se decretara la privación de libertad de mis representados, pero es hasta el día quince (15) de septiembre del mismo año, en que el Tribunal en mención decreta la medida privativa judicial de la libertad y es hasta el día dieciocho (18) de septiembre del presente año, en que es emanada la comunicación oficial a los organismos de seguridad sobre dicha medida, razón por la cual de manera voluntaria nuestros mandantes, hicieron acto de presencia en el Cuartel General “Simón Bolívar” de esta ciudad, quedando en dicho recinto mis representados a las ordenes del Tribunal Cuarto de Control… dichos requerimientos se efectuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 5 y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela ….omissis...”

Infiere el recurrente en el capítulo II que señala como de la DECISIÓN IMPUGNADA, que:

“...Omissis…Que en relación al auto de fecha 31 de octubre del 2008, que sustenta la decisión de declarar sin lugar la practica de la diligencia de investigación del Polígrafo, solicitada por esta representación de la defensa, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS, por cuanto el resultado de dicha experticia, inexorablemente incidiría en el acto conclusivo a presentar por parte del ministerio Público y sobre todo que repercutiría en la decisión de no mantener privados a mis mandantes de ese derecho tan preciado y sustentado en nuestra carta magna como lo es la libertad...Omissis....”.

Aduce el recurrente en el Capítulo II que identifica como FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN:

“...Omissis…fundamenta la presente apelación en el numeral 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

Manifiesta el recurrente en el Capítulo III que identifica como INDICACIÓN Y OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, que:

“...Omissis…Con base al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba, para fundamentar el recurso interpuesto a través de este escrito, el merito favorable de los autos y muy especialmente los siguientes, de carácter Documental: 1.- Copias simples del acta de audiencia de fecha 21 de octubre del 2008, cursante a los folios 2648 al 2651. (Anexo “A”). 2.-Copias Simples que fueron consignadas por esta defensa técnica en fecha 21 de octubre del 2008, en la cual consta la respuesta negativa del Ministerio Público en cuanto a la práctica de diligenciamiento solicitada por el abogado Carlos Macero, cursante a los folios 2655 al 2661. (Anexo “B”). 3.- Copia simple del escrito solicitud de diligenciamiento realizado por esta defensa técnica ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 30 de septiembre del 2008 y en la cual se refiere de manera clara y precisa, la necesidad y pertinencia para la presente causa penal de la práctica de la prueba del polígrafo. (anexo “C”) …Omissis…”

Aduce el recurrente en el Capítulo IV que menciona como SOLICITUD ESPECIAL, que:

“…Omissis…Con fundamento en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, RUEGO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, FIJE UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR EN RELACIÓN A LOS SEÑALAMIENTOS HECHOS, permitiendo con ello poder explanar los hechos narrados, con una mayor amplitud por parte de esta representación de la defensa a esa honorable Corte de Apelaciones, a efecto de la decisión que habrá de seguir…Omissis…”.

Infiere el recurrente en el Capítulo V que menciona como PETITORIO:

“…Omissis…solicito con el debido respeto, la admisión del presente recurso de apelación y su consecuente declaratoria CON LUGAR, ya que la negativa del Tribunal a quo, a la, práctica de la diligencia de investigación solicitada por esta representación de la defensa, causa un gravamen irreparable a nuestros mandantes en el proceso que se les sigue. Por tal razón pido que sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionada con la causa N° 4C-9075/08, de fecha 31 de octubre del 2008, y como consecuencia se le mande al Tribunal a quo, que ordene a la Fiscalía del Ministerio Público, oficiar a la Comandancia General de la Armada de Venezuela, a los efectos de llevar a cabo la práctica de la diligencia de investigación del polígrafo, tal cual como ha sido solicitada…Omissis…”.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABOGADO JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, en su condición de defensor técnico de los imputados: CARRERO MORENO VÍCTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESÚS ALFONSO JUNIOR, NIETO ORTEGA EDWIN JESÚS, ZAPATA QUIROZ DAVID JESÚS TERCERO Y NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, quienes no ejercieron tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por radicación de la misma a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA; se le dio entrada en fecha 26 de Marzo de 2009, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 01 de Abril de 2009, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La denuncia objeto de análisis por parte de esta Instancia Superior proferida por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, defensor técnico de los ciudadanos: CARRERO MORENO VÍCTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESÚS ALFONSO JUNIOR, NIETO ORTEGA EDWIN JESÚS, ZAPATA QUIROZ DAVID JESÚS TERCERO Y NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, se centra en la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31-10-08, donde negó la realización o práctica de una prueba denominada del “polígrafo”, por estimar que quien la plantea, es decir, el defensor privado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, no señaló la pertinencia y utilidad que podría arrojar el resultado de la misma, pues tan solo señaló que era una prueba técnico - científica realizable.
La Sala, para decidir, observa:

Nuestro proceso penal establece como uno de sus principios fundamentales de régimen probatorio, la libertad de prueba, que según lo dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba; pero siempre deben ser incorporadas conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y que no haya prohibición de ley. De ello debe entenderse los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, la primera permite a las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos por cualquier medio lícito, que pueda ser valorado por el juez o jueza en un momento determinado atendiendo al sentido común, debe entonces la prueba admitida y evacuada hacer nacer la convicción de quien juzga sobre lo planteado; la libertad de prueba va muy unida a la licitud para luego apreciarse libremente y así poder concluirse en un respeto a la integridad y a la conciencia de quienes circulan o se vinculan a la prueba admitida y luego evacuada.

Por su parte, la idoneidad de la prueba es su don o razón de ser apropiada para demostrar el hecho propuesto a probar. Así como por ejemplo, en el caso que nos ocupa, la prueba denominada del polígrafo no es idónea para probar que los acusados: CARRERO MORENO VÍCTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESÚS ALFONSO JUNIOR, NIETO ORTEGA EDWIN JESÚS, ZAPATA QUIROZ DAVID JESÚS TERCERO Y NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, no sean responsables penalmente de los hechos imputados por el titular de la acción penal, o lo contrario, es decir, establecer su responsabilidad penal, pues tal actuación técnica puede dar como resultado una versión de veracidad en cuanto a preguntas que se les hagan por quien la realiza, o lo contrario; lo mismo podría ocurrir al ser expuesta a la prueba la persona del Código 20-F-04-680-B-01, como el mismo recurrente lo afirma, el equipo técnico del polígrafo sólo puede
aportar “una referencia de carácter científica, sobre la presunta veracidad en la información aportada”, siendo así, la prueba del polígrafo no tiene la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar en el caso que nos ocupa, tanto es así, que el solicitante de la prueba técnica en cuestión, cuando lo hace por ante la recurrida en fecha 21-10-08, se limita al pedimento de “sometimiento a una prueba del polígrafo a los fines de aportar un elemento más que pudieran desvirtuar ese señalamiento para que a sus defendidos les sea otorgada una medida cautelar”, fíjese que la idoneidad requerida para ser admitida no está presente, ya que no constituye el polígrafo una fuente de prueba para demostrar o no el hecho imputado a los acusados de autos y así se declara.

En cuanto a la utilidad de la prueba, ésta está dirigida a determinar si es necesaria o no, a diferencia de la prueba inidónea que a veces es respecto a determinados hechos, pero puede ser idónea para otros hechos. De tal manera, la prueba es idónea cuando hay relación con su fuente, con su origen, con su nacimiento y el medio probatorio en sí, y es útil cuando está relacionado el medio de prueba con el objeto a probar. En este caso, de la prueba técnica del polígrafo, se debe concluir como antes quedó plasmado, que la prueba es inidónea por cuanto no hay una relación entre su fuente u origen y el medio probatorio y así se declara.


No obstante lo anterior, debe recordarse, que un medio de prueba, para ser admitido, debe estar vinculado directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, como bien lo exige el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esto del polígrafo, no lo aprecia esta Instancia Superior como un medio de prueba que pueda aportar algún resultado de investigación esclarecedor de unos hechos como los que nos ocupan de la muerte de varias personas, persiste la libertad de probar con medios de pruebas cuya fuente u origen estén realmente relacionados con el objeto a probar, que perfectamente pudieron ser traídos a los autos por las partes; tanto por quien dirige la investigación como por quien ejerce la defensa técnica y no circunscribirse este último a la realización de una exposición de sus defendidos y del Código N° 20-F-04-680-B-01, a un interrogatorio cuyas respuestas están aventuradas al condicionamiento o valoración lejos del sentido común, las máximas de experiencias, la lógica, los conocimientos científicos y la sana crítica de un juez o jueza, ya que lo haría en su lugar una máquina; razones de hecho y de derecho que tiene esta Sala Única, para tener que declarar sin lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de auto que hemos analizado, todo ello con base a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, actuando en su carácter de defensor técnico de los imputados CARRERO MORENO VÍCTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESÚS ALFONSO JUNIOR, NIETO ORTEGA EDWIN JESÚS, ZAPATA QUIROZ DAVID JESÚS TERCERO Y NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO OSUNA.


JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)

JEANETTE GARCIA


SECRETARIA
TMI/APP/MVT/JG/mm.-
Asunto: EP01-R-2009-000032