REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2008-000001
ASUNTO : EP01-R-2009-000033


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado: Edgar Alexander Gonzalez.

Victima: Salvador Javier Ferranti Sánchez.

Delito: Cooperador Inmediato en el Delito de Secuestro y Asociación para Delinquir.

Defensa: Abg. Carmen Lucia Rumbos.

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.












Consta en autos la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada JOSEFINA LOBOSCO, mediante la cual negó el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una medida sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada Carmen Lucia Rumbos, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Abogado PABLO ANTONIO PIMENTEL, en su condición de Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 03 de abril de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada del imputado Edgar Alexander Gonzalez, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 244 en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Primera denuncia: Manifiesta que el Tribunal A quo incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juzgadora se convirtió en jueza y parte al negar el cese de una medida de coerción personal solicitada por la defensa, sin haber sido solicitada una prorroga por alguna de las partes, que violó igualmente el principio de equidad establecido en el artículo 12 primer aparte del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 numeral 5, la recurrida con dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su representado, por lo que solicita sea declarada nula de toda nulidad la decisión apelada.

Segunda denuncia: alega que el A quo violó el debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que igualmente se convirtió en jueza y parte al tomar una decisión sin convocar a las partes.

En su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, la admisión del presente recurso y posteriormente con lugar la solicitud planteada.

Por su parte, el abogado Pablo Antonio Pimentel, en su condición de Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Publico, presentó en fecha 25 de Marzo de 2009, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por la apelante, en virtud de que esa Representación Fiscal en fecha 02 de marzo de 2009 mediante oficio N° 06-F2-0482-09, solicitó a la Jueza Quinta de Control la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en fecha 10 de marzo de 2009 a las 9:30 a.m., en donde la juzgadora otorgó oportunamente un plazo de siete meses a los fines de que continúe el proceso en contra del co-imputado Edgar Alexander Gonzalez, que observa la Fiscalía inobservancia por parte de la defensa de esa diligencia solicitada por el Ministerio Público en tiempo tempestivo, mas aun cuando se trata de un caso donde los hechos imputados son de naturaleza grave, como lo establece los numerales 1° 2° 3° de los artículos 250 y 251 y el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que con la prorroga otorgada por la juzgadora se garantiza el cumplimiento de todas las normas constitucionales así como del acto de administración de justicia.

En su petitorio, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por ser infundado, basado en hechos que no corresponden con la verdad jurídica y en consecuencia lo declare sin lugar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el artículo 244 en concordancia con numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 02 de marzo de 2009, la Juez Quinta de Control, señaló:

“…Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 243 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo el artículo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, verificándose que dicho imputado fue detenido en fecha 12 de Febrero del 2007 y que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años de su detención. Ciertamente, el imputado de autos, Edgar Alexander González como se señalo anteriormente, se encuentra detenido desde el día 12 de Febrero del 2007, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer de la audiencia especial, decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa, no ha sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que, durante la etapa de control y en un incuestionable ejercicio de garantía del debido proceso, fue celebrada la primera audiencia preliminar, siendo posteriormente remitida la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en virtud de haberse decretado Auto de Apertura a Juicio interponiéndose recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de uno de los coimputados en donde la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de imputación, siendo extensivo dicho efecto al imputado Edgar Alexander González, y una vez que esto sucede, la causa es distribuida a los Tribunales de Control correspondiéndole a éste Tribunal de Control Nro. 05, lo que, naturalmente también constituye una garantía en el proceso, interponiéndose la acusación respectiva, realizándose varias convocatorias para la realización de la Audiencia Preliminar no celebrándose las mismas para las fechas fijadas en virtud de que dicho imputado fuera trasladado al Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros imposibilitando su traslado por falta de unidades de trasporte y por la lejanía del mismo a la ciudad de Barinas, oficiándose a la Dirección General de Traslado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de canalizar dicho traslado para la fecha 03 de Marzo del 2009 oportunidad en que se encuentra fijada la audiencia preliminar. Como se observa, ha sido el desenvolvimiento normal del tránsito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia preliminar, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los distintos Tribunales que conocieron de la presente causa, ya que las mismas han obedecido precisamente a la ejecución de un debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves por los males sociales, por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, en la sociedad, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a analizar en la audiencia preliminar de acuerdo a los elementos presentados en la acusación o bien en el Juicio Oral en caso de admitirse el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero, en atención a las consideraciones anteriormente señaladas, encuentra quien decide que con sobradísima razón se debe mantener vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para mantener la medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el imputado ha sido participe o autor de tales hechos, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización, debiéndose en consecuencia atender a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, adoptando medidas necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito imputado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso. Así se decide….”

Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto por la defensora privada del imputado Edgar Alexander Gonzalez, que la misma presenta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2009, al resolver la solicitud de examen, revisión y decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en dos denuncias planteadas a saber; siendo la primera de ellas que la jueza niega el cese de una medida de coerción personal solicitada por la defensa, sin que se haya solicitado una prorroga por alguna de las partes; y la segunda denuncia versa que al tomar la decisión negando lo peticionado, no convocó a las partes para ser oídas.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye:

(…) Omissis Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad (…)

De acuerdo a la interpretación gramatical que nos obliga el artículo 4 del Código Civil, el cual establece que la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellos entre si y la intensión del legislador; se evidencia del segundo aparte del articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, los que están obligados a solicitar la prorroga son el representante del Ministerio Público o el querellante si lo hubiere o lo harían de manera excepcional.

En tal sentido, observa esta instancia a través del sistema Juris 2000, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó prorroga en fecha 05 de marzo de 2009, siendo acordada en fecha 06 de marzo del presente año la realización de una audiencia especial, la cual finalmente se realizó en fecha 12 de Marzo del presente año, en la que la recurrida acordó una prorroga de siete meses a los efectos de la realización del juicio oral y público; siendo así el a quo dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 02 de marzo de 2009, por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2009-000033
TRMI/APP/MVT/JG/gegl.