REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001861
ASUNTO : EJ01-X-2009-000018


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I..


Recusada: Abg. Clelia Carolina Paredes.

Recusantes: Imputados: Frank Marcos Valdes y Ángel Daniel Medina.

Motivo: Recusación

Consta en autos que en fecha 17 de abril de 2009, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Clelia Carolina Paredes, constante de quince (15) folios útiles, por parte de los imputados Frank Marcos Valdes y Ángel Daniel Medina, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2009-000018; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por los ciudadanos Frank Marcos Valdes y Ángel Daniel Medina, en su condición de imputados en la causa N° EP01-P-2009-1861, respectivamente, en contra de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal, abogada Clelia Carolina Paredes, fundamentando la misma en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Aducen los recusantes, que la Jueza de Control no se ajustó o no se apegó a lo dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que además de no indicarles del por que de la audiencia, de no notificar a sus defensores privados y de confianza, no escucharles, designarles un abogado que no conocían siendo para ellos una decisión arbitraria, inconsulta y fuera de todo orden legal y constitucional, lo que les hace presumir e inferir que la recusada deja de ser una jueza imparcial, transparente y natural. Consideran que el día 7 de abril de 2009, tal audiencia consistió en un engaño y tal vez una intimidación a la que quiso someterlos la jueza A quo, denuncias que esgrimen en la presente recusación que menoscaban y vulneran la esfera de sus derechos, como la tutela judicial efectiva, un debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgados por un juez imparcial, natural y transparente, como lo disponen los artículos 26 y 49 del texto constitucional y otras normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan, que la recusada al acordar la prorroga del lapso para la presentación de la acusación fiscal, debió en todo caso notificar a sus defensores de dicha solicitud para la celebración de la audiencia de prorroga, de la que en ningún momento fueron notificados, que a sus modos de ver se evidencia la violación de las garantías constitucionales y legales, que lo mas grave es que acordó la misma sin la asistencia de sus abogados privados, que con engaño e intimidación se les impuso un abogado a quien no aceptaron ni reconocieron como su defensa; que la jueza no debió permitir ni siquiera que esa audiencia de prorroga se celebrara en virtud de que ya tenían una defensa privada y era de su pleno conocimiento.

Finalmente manifiestan que por considerar que las actuaciones realizadas y ejecutadas por la Jueza Cuarta de Control, mas allá de constituir violaciones de orden constitucional, comprometen su imparcialidad como juzgadora, es por lo que estando legitimados conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurren para recusar como en efecto y formalmente lo hacen a la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Promueven como pruebas, acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12 de marzo de 2009, acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13 de marzo de 2009, acta de audiencia de prorroga de fecha 07 de abril de 2009.

Solicitan a ésta Corte de Apelaciones, que el escrito de recusación sea admitido y sustanciado conforma a derecho.

Por su parte, la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogada Clelia Carolina Paredes, en auto de fecha 16 de Abril de 2009, rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“…Visto el escrito de Recusación planteado por los ciudadanos imputados FRANK MARCOS VALDES ROMERO Y ÁNGEL DANIEL MEDINA VALERA, suficientemente identificados en el Asunto Principal, de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe:
Observa quien aquí informa, que los argumentos que sirven de fundamento a la recusación propuesta por los ya mencionados imputados, y presentado por interpuesto de sus abg. defensores Marcos Aurelio Gómez y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día de hoy Miércoles 16 de abril del presente año y recibida por éste Tribunal en la misma fecha, a las 9:15 minutos de la mañana, se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven a los ciudadanos imputados para proponer el mecanismo procesal de la recusación, previsto en la ley adjetiva penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados o infundados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se le sigue en contra de los ciudadanos FRANK MARCOS VALDES ROMERO Y ÁNGEL DANIEL MEDINA VALERA, así como a los otros cuatros imputados de autos, ha sido objetiva, imparcial, garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten a los imputados.
En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por los ciudadanos ya mencionado esta Jueza estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refieren los ciudadanos recusante: “En fecha 07-04-2009, la jueza del tribunal de control a cargo de la ciudadana abogada y Juez temporal CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, celebró audiencia especial de prórroga para la presentación del acto conclusivo la cual fue solicitada por el ciudadano fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Barinas. Una vez constituido el tribunal en sala la jueza observó que nuestros abogados defensores no habían sido notificados para la celebración de dicha audiencia, por lo que al ver que tales defensores no fueron debidamente notificados, optó por designarnos un abogado o Defensor Público, designación que recayó sobre la persona del abogado EDGAR CASTILLO….”
Continúan los recusante alegando: “ … que al observar el defensor público que ellos tenían defensa privada, les manifestó al Tribunal que no podía asistirnos en virtud de la existencia de defensores privados…”
Dejan Constancia los ciudadanos Frank Marcos Valdez y Ángel Daniel Medina que:
“ … Dado los acontecimientos ocurridos ese día 7 de Abril de 2009, la juez nos manifestó que en virtud de que están dados los supuestos para otorgar la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y así no quisiéramos suscribir el acta, ella procedería a otorgar la prórroga; no fue sino hasta ese momento que nos enteramos sobre que se trataba esa audiencia…” continua alegando “… Que la jueza de control ciudadanos magistrado de esta Corte, no se ajustó a no se apegó a lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es además de no indicarnos del porque de la audiencia, de no notificar a nuestros defensores privados y de confianza, no nos escucho ni siquiera, nos designó un abogado que ni siquiera conocíamos,… por lo que hace presumir e inferir que la juez deja de ser una jueza imparcial, transparente, natural…” .-
SEGUNDO: Prosiguen los imputados recusantes en: cita textual: “Ahora bien consideramos que ese día 7 de Abril de 2009, tal audiencia consistió en un engaño y tal vez en una intimidación a que quiso someternos la juez, denuncia que esgrimimos en el presente escrito que menoscaban y vulneran nuestros derechos como lo es la Tutela Judicial Efectiva, un debido proceso, derecho a la defensa y sobre todo a ser juzgados por un juez IMPARCIAL, NATURAL Y TRANSPARENTE, tal y como así lo disponen los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y otras normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Y es por lo que en consecuencia los imputados pasan a recusar a la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 86, numeral 8 del COPP.
Ante tales señalamientos quien ha sido objeto de la presente recusación, estima en cuanto a la consideración inicial del particular primero, se verifica en las actuaciones que conforman la presente causa lo siguiente:
Que en fecha 07-04-2009, este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez temporal CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, celebró audiencia especial de prórroga para la presentación del acto conclusivo la cual fue solicitada por el fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el particular quinto del Art. 250 del COPP, siendo que para ello se ordenó notificar solo a la parte defensora, en virtud de que las otras partes llámense victimas, imputados ya estaban notificados en virtud del diferimiento del acto fijado el día 06-04-2009 de acordar o no prorroga para el acto conclusivo fiscal, por motivo de la continuación de la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal EP01-P-2008-000892 y da la función de Guardia en que encontraba este Tribunal. Siendo falso la manifestado por los imputados recusante ciudadanos FRANK MARCOS VALDES ROMERO Y ÁNGEL DANIEL MEDINA VALERA, identificados en los autos en lo referido a que esta juzgadora llegado el momento o constituidos en la audiencia especial se dio cuenta en sala que sus abogados defensores no habían sido notificados para la celebración de dicha audiencia, por lo que es menester aclarar que esta juzgadora si cumplió con la obligación de notificar a uno de los abogados defensores de los imputados de autos, siendo este el Dr. Marcos Aurelio Gómez, notificación que se realizó vía telefónica al abonado celular particular del referido defensor, a los fines de la celeridad del proceso por cuanto la fecha de la realización de la audiencia especial estaba fijada para el día Martes 07-04-2009,siendo que a partir del día siguiente el tribunal no despacharía por asueto de la Semana Santa. Consta en los autos las diligencias realizadas por esta Juzgadora para la notificación de la parte defensora y trae como resulta que los Abg. Arnoldo Bolaños y Jesús Alberto Briceño, se encontraban en sus fincas de disfrute de Semana Santa y el Abg. Carlos Alberto Bonilla viajó a la ciudad de Maracaibo, por información suministrada por el Dr. Marcos Aurelio Gómez quien se encontraba fuera de la Jurisdicción del Tribunal en la realización de un Juicio Oral y Público, circunstancias que fueron indicadas, señaladas e informadas, por esta Juzgadora a los imputados de los autos en la oportunidad de la celebración de audiencia especial, donde se acordó la prórroga fiscal por el lapso de quince días; dando este Tribunal por cumplida la obligación en lo referido a la notificación de la parte defensora, aunado a que todas las partes del proceso tenían conocimiento de la solicitud planteada por el Ministerio Público y de la imposibilidad inicial de este Tribunal de realizarla en la fecha inicialmente fijada por motivos justificados del Tribunal, pero era del conocimiento de las partes que la referida audiencia estaba fijada y el deber ser indicaba su realización, mal puede alegar la defensa la falta de notificación.
Con respecto a que los acusados manifiestan que no podía asistirlo un defensor público por estar provistos de defensa privada, es clara esta Juzgadora que no pueden coexistir paralelamente una defensa pública y una defensa privada para los actos del proceso que implican pronunciamientos de fondo, pero también es clara la posición de esta juzgadora al haber garantizado a los imputados de autos su debida representación, pues el nombramiento de un defensor público no solo procede cuando el imputado no cuente con una defensa privada, sino cuando no se provea oportunamente de la misma o de un defensor, como el caso de autos, derivándose de ello que dichos defensores tenía conocimiento de las audiencias fijadas por el Tribunal en esa oportunidad, de manera que no hubo contravención de lo establecido en lo referido al debido proceso, normas legales y Constitucionales.
En lo referido por los recusantes, de que esta Juzgadora no se ajustó a no se apegó a lo dispuesto a lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin indicarles el motivo de la audiencia para la cual habían sido trasladados, no escuchándolos en la oportunidad de la audiencia especial de prórroga Fiscal, nos designó un abogado que ni siquiera conocíamos,… por lo que hace presumir e inferir que la juez deja de ser una jueza imparcial, transparente, natural. Esta juzgadora considera que lo manifestado por los ciudadanos FRANK MARCOS VALDES ROMERO Y ÁNGEL DANIEL MEDINA VALERA, suficientemente identificados en el Asunto principal, se aleja de toda realidad jurídica, son inciertos todos sus dichos por cuanto consta en el acta de Prórroga al inicio de la misma específicamente al folio 256 de la causa, que la juez informa, cita textual:
“Seguidamente la Jueza apertura el acto comunicando a las partes y en específico a los imputados el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, en virtud de la solicitud de prórroga por 15 días solicitada por la representación Fiscal y se le hizo trasladar a los fines de ser oídos de conformidad con lo establecido en el Aparte quinto del Art 250 del COPP.
Con lo cual se desvirtúa lo manifestado por los imputados recusante, siendo que si se les notificó en la audiencia especial del motivo de la misma y de sus traslados.
En otro orden de ideas y en base a lo denunciado por los pretendientes recusantes, la solicitud fiscal fue presentada oportuna y motivadamente, siendo ratificada oralmente por la representación fiscal en fecha 07-04-2009 en la oportunidad de la audiencia especial, determinándose que la Fiscalía del Ministerio Público en atención y en procura de la necesidad de efectuar diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, a los fines de determinar un resultado que pudiera exculpar o fundar la imputación fiscal, argumentando suficientemente y oportunamente su pedimento, aún cuando por vía de jurisprudencia nacional no es determinante para el Ministerio Público indicar de manera expresa y detallada cuales diligencias de investigación a practicar se encuentran pediente o no pendientes , a tal efecto por nombrar a una ellas, Sentencia # 196 Exp. 03-1833- de fecha 09-03-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, donde señala: “…No es requisito sine qua nom para la solicitud de la prórroga, el indicar con detalle las diligencias que faltan por realizar, por parte del Ministerio Público…” por lo que en consecuencia, estima quienes aquí sustenta que la solicitud de prorroga fiscal prevista en el quinto aparte del citado Art 250 del COPP, se presentó en los términos previsto en el citado articulo. Y con respecto a que esta juzgadora manifestara que acordaba la prórroga para presentar el acto conclusivo, es cierto lo manifestado por los imputados, por cuanto ese dicho forma parte de la dispositiva del acta suscrita en la audiencia de prórroga fiscal de fecha 07 de Abril de 2009 y cursante a los folios 260 y 261 del asunto Principal. Lo que si no es cierto es que se dijera que con o sin firma de los acusados se procedería a otorgar la prórroga pues lo exigido por la norma del 250 del COPP, es oir a los imputados y así se hizo, dejándose constancia al final del acta que los imputados se negaron a firmar, no obstante haberles indicado el motivo por el cual se realizaba la audiencia especial, Folio 261.
Con respecto al particular segundo, ante tal apreciación por parte de los imputados quien aquí descarga considera que siempre y en todo momento he cumplido a cabalidad, con esmero y fidelidad todos y cado uno de los deberes propios de la función de Administrar Justicia, en razón de lo cual las supuestas irregularidades, y desagravios con respecto al proceso que según el recusante han sido manifestadas por mis actuaciones no tienen sustento alguno, toda vez que mis actuaciones se han dado en el marco de la constitucionalidad, preservando los principios y garantías constitucionales y procesales, haciendo valer la integralidad y el carácter sistémico del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, sobre las bases de la instrumentalidad del proceso, normativizado en el artículo 257 Constitucional y en atención al principio de legalidad procesal contemplado en el primer aparte del articulo 253 Constitucional; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 10, 12, 13 del Código orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las demás argumentaciones quien aquí extiende el presente informe observa que han sido ampliamente explicadas, por lo que al respecto solo debo manifestar que el haber realizado la Audiencia Especial de Prórroga para presentar acto conclusivo, con la presencia de las partes necesarias para la realización de la misma, no constituyen motivos como para que puedan considerar los imputados recusante que esta Jueza deja de ser imparcial , transparente y su juez natural , por cuanto en cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por esta juzgadora he mantenido absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis funciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, el presente caso no constituye la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho de los imputados dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como rectora del proceso actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de Control, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales,.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso seguido en contra de entre ellos a los ciudadanos Frank Marcos Valdes Romero y Ángel Medina Valera. Doy por rendido así mi informe, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal...”

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, planteado lo anterior debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, ésta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, éste principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad; siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente recusación, observa esta instancia que los recusantes promueven como pruebas en contra de la Jueza recusada abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe a los co-imputados Isaías Rafael Ochoa Lollett y José Manuel Gallardo Rodríguez, a quien la Jueza recusada le sigue el proceso penal por la comisión de los delitos de secuestro, uso indebido de arma, asociación ilícita para delinquir, robo agravado de vehículo automotor. De igual manera promueve como testigo al abogado Edgar Castillo, quien es defensor público de preso de este Circuito Judicial Penal.

Sobre esta circunstancia, estima esta alzada que los dos primeros testigos promovidos, los mismos al ser co-autores junto con los dos recusantes, deben ser considerados parciales, interesados en las resultas de una declaratoria con lugar de la recusación, por tener una misma utilidad, y encontrarse en situaciones idénticas. Así se decide.

Con respecto, al testimonio del defensor público abogado Edgar Castillo, se hace la misma consideración, al encontrase en el ejercicio de la defensa junto con los defensores que asisten a los recusantes, por lo tanto debe estimarse su parcialidad e interés en las resultas de la recusación. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de lo anterior ésta alzada declara improcedente la evacuación de la prueba testimonial presentada por los recusantes en contra de la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto sólo subsiste las actas de fechas 12 y 13 de marzo del presente año, referida a la audiencia de calificación de flagrancia, que sólo demuestra la condición de defensores que tienen los abogados Carlos Bonilla Álvarez, Marcos Aurelio Gómez Montilla, Jesús Alberto Briceño Jerez y Arnoldo Bolaño, de los imputados Frank Marcos Valdés Romero y Ángel Daniel Medina Valera, como recusante; Isaías Rafael Ochoa Lollett y José Manuel Gallardo Rodríguez como testigos, y el acta de fecha 07 de abril del presente año en donde se celebró una audiencia de prorroga, sin que exista en la misma lo manifestado por los recusantes, de que esa audiencia es para ayudarlo y no perjudicarlo; es por lo que la presente recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Improcedente la evacuación de las testimoniales promovidas. Segundo: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza Clelia Carolina Paredes Villafañe debe seguir conociendo de la causa en la que aparecen los recusantes como imputados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Abg. Trino Rubén Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Abg. Alexis Parada Prieto. Abg. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,

Asunto Nº: EJ01-X-2009-000018.
TRMI/APP/MVT/JG/gegl.-