REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000789
ASUNTO : EP01-R-2009-000024
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.
Acusados: Rosario Guerrero González y
José Efraín Romero
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Privada y Pública Abgs. Cesar Alberto Quiroz y
Edgar Enrique Castillo.
Representación Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola
Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria
Por sentencia publicada en fecha 24.11.08, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual absolvió a los acusados Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16.01.09, el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, siendo contestado en fecha 26.02.09 por la abogado Ana Isabel Rey Pérez, defensora pública Penal de la acusada Rosario Guerrero, y el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda defensor privado del acusado José Efraín Romero.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09.03.09, y se designó ponente a la Dra. Maria Violeta Toro.
Por auto de fecha 25.03.09, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14.04.09, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maria Violeta Toro, Dr. Alexis Parada, la secretaria Abg. Jeanette García y el Alguacil Rafael Quintana, la secretaria verifica la presencia de las partes y se constató la presencia de los acusados José Efraín Romero y Rosario Guerrero González, del defensor privado Abogado César Alberto Quiroz, del defensor público Abogado Edgar Castillo, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Arlo Arturo Urquiola. Se aperturó el acto, y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Arlo Arturo Urquiola, expuso entre otras cosas, los fundamentos de derecho en los que se basó para interponer la apelación, y ratifica en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende es la anulación de la sentencia definitiva y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro juez distinto al que la pronunció. Al concedérsele el derecho de palabra al defensor privado del acusado José Efraín Romero, abogado César Quiroz, expresó: alega y contradice las denuncias presentadas por el recurrente y pide que tomen en cuenta la condición de estos señores, que son humildes, que si el Juicio se repite también será una sentencia absolutoria, que ninguna de las denuncias se encuentran ajustadas a derecho y solicita sea declarado sin lugar el recurso, y se confirme la sentencia por cumplir con todos los requisitos de ley. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, del acusado Rosario Guerrero González, abogado Edgar Castillo, quien señala que la sentencia apelada, está motivada y cumple todos los requisitos establecidos en la ley, si está fundamentada y solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y que se mantenga en libertad plena a su defendido. Se le concedió el derecho de palabra al acusado José Efraín Romero, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.992, quien manifestó: “yo lo único que he hecho es servirle al público, y trabajar soy el sostén de mi familia, yo no tenia esa droga. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabras al acusado Rosario Guerrero González, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.398, quien expuso: “manifestó estar sumamente enfermo de un tiro que recibió cuando estaba detenido y Presentó exámenes médicos, pido que me ayuden”. Es todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.
El recurrente Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el apelante manifestando, en el capítulo III del recurso interpuesto basado en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la falta de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por falta de motivación en la sentencia, fundamentando en que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, que la solución que pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Prosigue, realizando una descripción detallada de los hechos imputados a los ciudadanos Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, quedando evidenciados en el debate oral con los elementos probatorios evacuados en el acto de recepción de pruebas, cita textualmente parte de la sentencia relacionada con las declaraciones de los funcionarios Enrique Carvajal Patiño, jefe de la alcabala punto de control la caramuca, junto con el funcionario Rojas Alvidio quienes realizaron el procedimiento, la experto toxicólogo Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez, quien realizó experticia Química, Leo Otmaro García López y Richard Eliécer Castillo Rangel, quienes realizaron la inspección técnica con fijación fotográfica Nº 3379 de fecha 02.11.04, las declaraciones de los testigos Jesús Enrique Quintero, Rubén Darío Valera, igualmente el apelante hace un análisis de la declaración del acusado a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, tomando en cuenta la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, agregó, que según la experticia química botánica N° 0111/04 de fecha 24-11-04, lo incautado a los acusados antes mencionados corresponden a el peso neto de la muestra “A” tres (3) kg (560) gramos de Heroína, y muestra “B” 936 gramos de cocaína y de la muestra “C” 990 gramos de cocaína.
Argumenta más adelante, que el tribunal a lo largo de la descripción de los hechos, señaló que hubo una serie de vicios en el procedimiento de la Guardia Nacional, pero no indica a que tipo de vicios se refiere, es obvio que a los autobuses se le hace una requisa rutinaria, que los funcionarios actuantes al notar una bolsa en la guantera procedieron a incautar la misma y observan unos zapatos que por el peso de los mismos proceden a abrirlos en presencia de testigos, por lo que no sabe cual fue el procedimiento irregular que manifiesta la recurrida y que en que se basó para absolver a dichos acusados, ya que cuando se condena o se absuelve el juez debe señalar cuales fueron los motivos que lo llevaron a dicha conclusión, cita, decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “Que si bien, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional”, que deben someterse a las disposiciones legales relativas para asegurar del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso y es indispensable cumplir con una correcta motivación, por cuanto no se observa cual es la razón por la que se absuelve, igualmente menciona el apelante, que cuando se inició el procedimiento, los funcionarios actuantes manifestaron que se le hizo llamada al Fiscal del Ministerio Público y se le informó del mismo, pero que en ningún momento el Fiscal ordenó detención alguna ya que es función de los órganos investigadores en caso de flagrancias y de los jueces penales al dictar orden de aprehensión.-
En su segunda denuncia, señala inobservancia del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 Procesal, ya que la juzgadora infringió dicha norma al no hacer una verdadera fundamentación del acervo probatorio, al concatenar lo dicho por los funcionarios con doctrina y jurisprudencia y no entrelazarlos unos con los otros, incurriendo en grave error al señalar que los funcionarios dejaron detenidos por orden del fiscal, pues como lo señaló, presentó como medio reprueba el Acta Policial de dicha fecha, de está manera deja la sentencia sin fundamento inobservando esta disposición.-
En el capitulo IV señala los medios probatorios, ofreciendo el texto integro de la sentencia definitiva, así como las actas policiales levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 14 Barinas.-
Petitorio, solicita que la presente apelación, Primero: sea admitida, sustanciada y declarada Con lugar, y en consecuencia como solución pretendida el Ministerio Público de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: la anulación de la sentencia definitiva y ordene la celebración del juicio oral y público ante otro juez del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por su parte la Abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de defensora pública penal del acusado Rosario Guerrero González, hizo la respectiva contestación del recurso inserto a los folios 979 al 982, en la siguiente forma:
Con relación a la primera denuncia señaló el recurrente “…En base a esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, dictada a favor de los ciudadanos EFRAIN ROMERO Y ROSARIO GUERRERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 2° del artículo 452, por la falta de motivación de la sentencia, fundamentando en que el tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez, que el mismo no tomo en cuenta ni analizó de manera particular, ni admiculando de forma general dichas pruebas, al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio...”, continua la defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar su denuncia realizó una trascripción de la sentencia impugnada, no pudiendo establecerse en que consiste la denuncia ni donde se encuentra el vicio de la inmotivación, más adelante, la defensa cita a Jorge Longa Sosa en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, señala con relación a la motivación de la sentencia, “…La motivación errada de un recurso no constituye falta de motivación. La sentencia es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o son todos falsos, pues según la doctrina bastaría que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte positiva…”, que la recurrida se encuentra basta y suficiente en su motivación, no existe el vicio alegado por el recurrente, por cuanto la recurrida analizó todos los medios probatorios a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos para cumplir una sentencia motivada, desde la descripción de los hechos, que el tribunal dio por probados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar aplicando la subsunción como enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta realizada de antemano por el legislador, para llegar a la adecuada calificación jurídica, que valoró cada prueba haciendo la debida comparación para adminicular las que tuvieron relación y rechazar las ilegales o ilícitas, que el ciudadano fiscal afirmó que la juez a quo incurrió en silencio de prueba, pero no señala cual fue la prueba que dejo de valorar, que el caso en estudio el tribunal de Juicio fue mixto donde los juzgadores de manera unánime llegaron a la conclusión de una absolutoria, por lo que en la sentencia recurrida existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados y la norma jurídica aplicable.-
Con relación a la segunda denuncia, la defensa aduce que el recurrente denuncia la inobservancia del artículo 364 numeral 4° del Código orgánico Procesal penal, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, señalando: “… ya que la juzgadora infringe dicha norma al no hacer una verdadera fundamentación del acervo probatorio, al concatenar lo dicho por los funcionarios con Doctrina y Jurisprudencia…” denuncia que debe ser desestimada por cuanto la recurrida fue emitida, conforme a la valoración de todos los medios probatorios generando sentencia debidamente motivada.
Agregó: que se opone a la admisión del acta policial como medio de prueba en si, pues solo sirve para fundar la acusación fiscal como lo prevé el artículo 112 del Código orgánico Procesal Penal, además no es un medio probatorio permitido por el artículo 259 ejusdem.-
Petitorio, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24.11.08, con base a las comprobaciones de hecho y de derecho expuestas y se mantenga en libertad plena a su defendida.
Igualmente, el Abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de defensor privado del acusado José Efraín Romero, hizo la respectiva contestación del recurso inserto a los folios (984 al 986), en la siguiente forma:
Con relación a la primera denuncia señala, que de una revisión y análisis del escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, infiere, que el mismo adolece de una debida y adecuada técnica recursiva ya que fue transcrita en un noventa por ciento para fundamentar la primera denuncia, no permitiendo a la contraparte ni a los jueces comprender la verdadera razón que pueda declarar con lugar la denuncia formalizada y la nulidad de la sentencia impugnada. Agregó más adelante, que el recurrente sugirió como solución la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, que revisando la motivación de la sentencia la juez del Tribunal Mixto cumplió cuidadosamente con los requisitos necesarios para producir una sentencia motivada desde la descripción de los hechos hasta la calificación jurídica, afirma que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente, siendo procedente declarar sin lugar la referida denuncia y así lo pide a la Corte de Apelaciones.
Con relación a la segunda denuncia, la defensa aduce que el recurrente denuncia la inobservancia del artículo 364 numeral 4° del Código orgánico Procesal penal, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, señalando: “…ya que la juzgadora infringe dicha norma al no hacer una verdadera fundamentación del acervo probatorio, al concatenar lo dicho por los funcionarios con Doctrina y Jurisprudencia…”
De la oposición a la admisión de los medios probatorios, señala que el fiscal cuarto del ministerio público promovió como medios de prueba, la sentencia definitiva objeto de impugnación y un acta policial instrumentos que no pueden reputarse como medios de prueba en sí, al punto de solicitar su nulidad.
Finalmente solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, dictando la Alzada una decisión que ratifique la sentencia proferida por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24.11.08, con base las comprobaciones de hecho y de derecho expuestas como fue debidamente motivado en la contestación de las dos denuncias supra indicadas.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida en la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a los acusados Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, entre otras cosas, señaló:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad, compartiendo quienes deciden, plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público,
El Delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad de haber resultado condenados, de aplicaría la nueva ley de drogas, por ser la ley mas benigna en cuanto a la pena a imponer, sin embargo la ley vigente para el momento de la comisión y en la actual se define casi en los mismos terminos, en el supuesto de hecho de ambas normas, cambiando en numero del artículo y la penalidad.
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
“ Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años. “
Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento, específicamente con la declaración de la toxicólogo Adelquis Espinosa, aunada a la Experticia Química N° 0111/04 de fecha 24-11-04, que arroja un pesaje que sobre pasa la dosis permitida, tres kilos cuatrocientos cincuenta gramos de Heroína y demostrada el medio de comisión como lo es el trasporte colectivo de la línea Río Frió procedente de San Cristóbal, estado Táchira, con el testimonio de los expertos del CICPC Richard Castillo y Jesús Rivas Mora y con las documentales suscritas por ellos, como lo son Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 3379 de fecha 02-11-04 y con la Experticia del vehículo N° 9700-068-802 de fecha 23-11-04.
En cuanto a la culpabilidad de los aquí acusados, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fueron probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.
En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados José Efraín Romero y Rosario Guerrero González, del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide”.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
El apelante interpone la primera denuncia del presente recurso, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe falta de motivación de la sentencia recurrida, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, dictada a favor de los ciudadanos Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por falta de motivación en la sentencia, fundamentando en que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomó en consideración, ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, que la solución que pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados, en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos, que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación ha explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su página 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones” (negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal o no de los acusados; en este sistema de valoración de pruebas los jueces tienen libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capítulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida debe plasmar claramente los hechos que considera probados, siendo que en el presente caso, cuando establece los mismos, los juzgadores dan por probados unos hechos constitutivos de delito, como lo son la localización de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el autobús, por lo que considera que se determina el delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conclusión a la que llegó el Tribunal después de presenciar de manera ininterrumpida el debate oral y público, y valorar las deposiciones testifícales y documentales, incurriendo el Tribunal en el vicio de inmotivación por contradicción, pues al momento de emitir su juicio valorativo en cuanto a los hechos que quedaron probados y que señaló probado el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fueron incautados en el autobús conducido por los acusados Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, una cantidad de droga cuyo peso neto, según experticia botánica fue, de la muestra “A” tres (3) Kilogramos (560) gramos de Heroína, y muestra “B” 936 gramos de cocaína y de la muestra “C” 990 gramos de cocaína, para luego concluir con la decisión absolutoria, no encontrándose una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos probados después del análisis de valoración de las pruebas y la decisión absolutoria dictaminada a favor de los acusados Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, lo que hace que la sentencia no se baste así misma, incurriendo en el vicio de inmotivación señalado por el recurrente como fundamento de la apelación en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia igualmente el presente Recurso de Apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez (a) de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 191, 452 numeral 2°, 456 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los acusados antes mencionados están en libertad plena, será el Juez de Juicio quien conozca nuevamente, el que dictamine cualquier medida de coerción personal que le sea solicitada . Así se decide.
En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer la segunda denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 24.11.08, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual absolvió a los acusados Rosario Guerrero González y José Efraín Romero, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Segundo: Se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio, con un juez (a) distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los Artículos 452 numeral 2°, 456, 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro.
Ponente
La Secretaria,
Dra. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2009-00002
TRMI/APP/MVT/JG/rdn.
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