REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000554
ASUNTO : EJ01-P-2009-000028
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADO: MARIA GABRIELA SANTOS SILVA

VÍCTIMA: B. P. S. C.

DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONFLICTO DE NO CONOCER



Procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del pronunciamiento del referido Tribunal, donde establece lo siguiente:

“Omissis… Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin encontrarse de guardia, recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa signada con el Nº EPO1-P-2009-000554, llevada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, a cargo de la Abg. Josefina Lobosco Rondon; con ocasión de la aprehensión de la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, practicada por la Policía del Estado Táchira, conforme a la orden de aprehensión librada por el aludido Tribunal de control,
vía telefónica en fecha 29 de enero de 2009 y ratificada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, por ese mismo Tribunal. Ahora bien, según auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, la mencionada Juzgadora, ordena la acumulación de la presente causa (EPO1-P-2009-000554 con la EPO1-P-2009-000465 que lleva este Tribunal, considerando que las mismas guardan relación con dicha causa.- Es así, como siendo las 4:45 de la tarde del día 16 de abril de 2009, se reciben dichas actuaciones que conforman la referida causa y se informa a este Juzgador que la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, se encuentra en la sede de este circuito judicial desde tempranas horas de la mañana de este mismo día, habiéndose recibidos las actas correspondientes a la participación de la aprehensión de la referida ciudadana el día anterior, es decir, el día 15 de abril de 2009, a las 3:16 minutos de la tarde, constante de Seis (06) folios útiles, tal como consta del comprobante de recepción de las mismas, suscrito por el alguacil Luis Alberto Palencia; ante tales circunstancias se vio este Juzgador, respetuoso en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones jurisdiccionales, fundamentalmente en el acatamiento a nuestra carta magna, tratados internacionales y demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ineludible obligación de proceder con el propósito que no se le violenten los derechos constitucionales y procesales a la aprehendida, a celebrar ese mismo día, la audiencia de oír imputados, por cuanto se cumplía el lapso para ser oída, todo de conformidad con el mandato constitucional establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, que establece un lapso procesal de Cuarenta (48) horas para oír a quien haya sido aprehendido por orden de aprehensión y decidir sobre mantener o no la medida preventiva de privación judicial de libertad, dictada por el mencionado Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial por solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por las abogadas Rosa Pumilia y Yurilma Hernández, en contra del imputado: MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.078, de 23 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficios estudiante, natural de en San Cristóbal hija de Maria Olga Santos (v) y padre desconocido, nacido en fecha 03-06-1985, residenciado en la Zona industrial de Paramillo, barrio Santa Cecilia, Urbanización Los Guasitos, bloque 16, apartamento 01-02, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0276-3564119.
Ahora bien, tal como consta del comprobante de recepción de las actuaciones policiales y judiciales donde consta la aprehensión inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa, las mismas fueron recibidas a las 3:16 minutos de la tarde del día 15 de abril de 2009, por lo que siendo un asunto URGENTE, y no estando en horas normales de labores dicho asunto ha debido ser conocido y decidido por el TRIBUNAL DE GUARDIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la disponibilidad del Juez de Control de guardia, a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia que no puedan esperar el horario normal; por lo que este Tribunal pasa de seguidas a examinar si de las actuaciones se desprende que la presente solicitud deba tramitarse como un acto de los que la por Ley ha de ser atendida como de extrema urgencia, toda vez que la distribución para el conocimiento de los asuntos en horarios de guardia son de estricto cumplimiento por parte de los Tribunales de una misma Instancia.
1.) El Tribunal observa que para el momento de la recepción de las actuaciones donde consta la aprehensión de la imputada en Horario de Guardia del día15-04-2009, se encontraba cumpliendo guardia, coincidencialmente EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, a cargo de la Abogado Josefina Lobosco, tal como consta del rol de guardia, que en copia certificada se anexa a la presente resolución, a los fines probatorios consiguientes.-
2.-) Sentado lo anterior se tiene que si bien ambos Tribunales resultan igualmente competentes para conocer por la materia así mismo desde el punto de vista funcionarial, no es menos cierto que en el conocimiento debe atenderse asimismo a las normas sobre distribución de causas a que se hace referencia la norma del artículo 531, 532 y 534 de la Ley Adjetiva a los fines de garantizar una sana y pulcra administración de justicia, ir en contra de ello sería promover un sistema no equitativo y de intereses en el conocimiento del asunto lo cual está reñido contra el sistema de administración de justicia y las características que le impone el articulo 26 de nuestra carta magna; por lo que tratándose de un asunto urgente y de extrema necesidad, como lo es la detención de una ciudadana, quien debe ser oída con las formalidades procesales en la oportunidad establecida conforme a la norma constitucional y de la ley penal adjetiva; aunado al hecho como quedó anteriormente sentado que los asuntos no son acumulables, por ser improcedentes desde el punto procesal y constitucional, por lo que para conocer del presente asunto es competente el Juzgado en Función de Control No. 5 de este Circuito Judicial, el cual ha declinado el conocimiento ante este Tribunal por lo que se plantea conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el conflicto de no conocer…Omissis..”


La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA; se le dio entrada en fecha 27 de Abril de 2009, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Vista la declinatoria de competencia planteada en fecha 16-04-09, en el asunto principal N° EP01-P-2009-000554, por parte de la jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDON, en el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ; considerando para ello que por ante éste cursa la causa principal N° EP01-P-2009-465, que guarda relación con la causa principal primera señalada, seguida contra los ciudadanos: MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del niño B. P. S. C., no obstante haber librado orden de aprehensión contra la mencionada y contra el ciudadano JOSE LISANDER ALTUVE CHAPARRO, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada YURILMA HERNANDEZ en fecha 29-01-09, día en que se encontraba de guardia como jueza de control.
Por otra parte, en fecha 27-01-09, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, libró igualmente orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos: CARMEN ELENA BRICEÑO, EMILIO ANTONIO REYES Y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, por el delito de secuestro, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del niño B. P. S. C., la que fue ejecutada en la misma oportunidad de librada y por ello la existencia del asunto principal N° EP01-P-20009-000465.

Lo anterior dio motivo a que en fecha 16-04-09, la jueza JOSEFINA LOBOSCO RONDON, a cargo del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de haber recibido en condición de aprehendida a la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, en virtud de la orden de aprehensión por este tribunal librada en la causa principal N° EP01-P-2009-000554, procediera a declinar su competencia remitiendo las actuaciones correspondientes al asunto principal antes citado al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, bajo el considerando de que debían acumularse al asunto principal N° EP01-P-2009-000465, con fundamento a lo establecido en los artículos 66 y 70 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y estimando que el Tribunal último mencionado era el natural por tener las actuaciones y diligencias de investigación en torno al asunto del delito de secuestro cometido en perjuicio del niño B. P. S. C.

En fecha 16-04-09, una vez recibidas en el Tribunal de Control N° 03 las actuaciones del asunto principal N ° EP01-P-2009-000554 del Tribunal de Control N° 05, procedió el juez ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, dada la urgencia del lapso procesal previsto en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, a fijar la audiencia de oír a la aprehendida ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, para ese mismo día a las 5:30 P.M., ratificándole la detención preventiva de la libertad que le había sido decretada y que motivó la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 29-01-09.

Posteriormente, en fecha 24-04-09 el Juez de Control N° 03 abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, dictó auto fundado en el asunto principal N° EP01-P-2009-000554, en el que plantea un conflicto de no conocer bajo los argumentos siguientes: 1.- La Jueza de Control N° 05 abogada JOSEFINA LOBOSCO DE RONDON, debió estimar que el asunto principal N° EP01-P-2009-554, se encuentra en fase preparatoria y el asunto principal N° EP01-P-2009-000465 en fase intermedia, por lo que la acumulación decretada por ella no era procedente ocurriendo así una inepta acumulación violatoria de lo dispuesto por los artículos 12, 250 apartes 1, 2 y 3, 280, 283, 326, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia violación del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. 2.- Que al haber recibido las actuaciones donde constaba la aprehensión de la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, el Tribunal de Control N° 05 en fecha 15-04-09, a las 3:16 minutos de la tarde, encontrándose de guardia y siendo por lo tanto un asunto urgente, debió proceder atendiendo lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal a celebrar la audiencia de presentación de la aprehendida, concluyendo así que los asuntos principales N° EP01-P-2009-000554 Y EP01-P-2009-000465 no son acumulables, por lo que para conocer del asunto principal N° EP01-P-2009-000554, es competente el Tribunal de Control N° 05 a cargo de la Jueza JOSEFINA LOBOSCO RONDON.

En la misma fecha 24-04-09, el Juez de Control N° 03 abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, remitió copia certificada del auto donde plantea el conflicto de no conocer al Tribunal de Control N° 05 a cargo de la Jueza JOSEFINA LOBOSCO RONDON, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-04-09, a las 5:08 P.M., se recibió por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones el asunto principal N° EP01-P-2009-000554, contentivo del auto fundado donde plantea el conflicto de no conocer el abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ a cargo del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; y al no haberse recibido el informe del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDON, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, procedió esta Instancia Superior a decidir el conflicto de no conocer planteado en los términos expresados, ateniéndose únicamente a las actuaciones remitidas por el tribunal de control N° 03 contentivas del asunto principal N° EP01-P-2009-000554, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:
De lo anterior se desprende, que ciertamente como lo ha establecido el Juez ABRAHAM VALBUENA PEREZ, a cargo del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, una vez aprehendida la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, con motivo de la orden de aprehensión librada en fecha 29-01-09 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza JOSEFINA LOBOSCO RONDON, más aún encontrándose ésta de guardia para el día 15-04-09, fecha en que le fue presentada la aprehendida por parte del Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Comisario Jorge Enrique Silva Montilla; debió la Jueza antes mencionada proceder a fijar y celebrar la audiencia de su presentación y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no haber procedido así incurre la juzgadora en un incumplimiento a sus funciones propias como Jueza de Control de guardia, que debe ser garante de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o ciudadana que le haya sido presentado o presentada en condición de aprehendido o aprehendida como en el caso que nos ocupa, sobre todo del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; tampoco debió declinar su competencia en el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a cargo del abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, sobre la base o el fundamento de la existencia de otro asunto, el N° EP01-P-2009-000465, que aún cuando versa sobre los mismos hechos por tratarse de un delito de secuestro cometido en perjuicio del niño B. P. S. C., en el que han participado otros ciudadanos: JOSE LISANDER ALTUVE CHAPARRO, CARMEN ELENA BRICEÑO, EMILIO ANTONIO REYES Y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, además de la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, lo que en principio atraería la competencia por conexión, por así establecerlo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora de los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación muy propia del derecho adjetivo penal en relación con el artículo 71 ejusdem y sobre el que no debería seguirse diferentes procesos como lo ordena el artículo 73 ibidem, que consagra el principio de la unidad del proceso, éste resguardador del principio de economía procesal, cuyo fin es evitar múltiples juicios donde pudieran resultar sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; aún así, opera como excepción la circunstancia procesal de encontrarse ambos asuntos en fases procesales distintas, pues el asunto N° EP01-P-2009-000554, está en fase preparatoria o de investigación, ello en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS SILVA a quien se le oyó por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-04-09 por las circunstancias ya descritas y el asunto N° EP01-P-2009-000465 en fase intermedia, teniendo fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 29-04-09, a las 11:00 A.M., ello en relación con los ciudadanos: CARMEN ELENA BRICEÑO, EMILIO ANTONIO REYES Y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA. Sólo procedería la acumulación de ambos asuntos en el caso de que se encontraran en una misma fase procesal penal, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido y en consecuencia el asunto N° EP01-P-2009-000554 debe ser del conocimiento del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDON, manteniéndose incólume los actos realizados por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal con motivo de la declinatoria de competencia que realizará la Jueza de Control N° 05 abogada JOSEFINA LOSBOSCO RONDON en fecha 16-04-09 y que dieron origen al conflicto de no conocer que nos ocupa, ello con base a lo dispuesto en artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de actuaciones que no pueden ser repetidas y que se realizaron dentro del marco de la norma Constitucional del artículo 44 numeral 1°, y el asunto N° EP01-P-2009-000465 debe continuar siendo del conocimiento del Tribunal de Control N° 03 a cargo del abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, no procediendo la acumulación de ambos asuntos hasta tanto no se encontraren en igual fase del proceso que permita dar cumplimiento al principio de la unidad del proceso referido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena comunicar a los Tribunales de Control N° 03 y N° 05 de este Circuito Judicial Penal sobre la decisión tomada por esta Instancia Superior, debiendo el Tribunal de Control N° 05 a cargo de la Jueza JOSEFINA LOBOSCO RONDON notificar inmediatamente a las partes del asunto N° EP01-P-2009-000554 de la continuación de la causa y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Jueza JOSEFINA LOBOSCO RONDON, para conocer del asunto principal N° EP01-P-2009-000554, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 82 Y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a los Tribunales de Control N° 03 y N° 05 de este Circuito Judicial Penal y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)

La Secretaria

Jeanette García


TMI/APP/MVT/JG/ mm.
Asunto: EP01-P-2009-000028