REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000801
ASUNTO : EK01-X-2009-000012

PONENCIA: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputados: Osvaldo Javier Salcedo Leal y Richard
Alberto Sánchez.

Victima: Gonzalo Chacón Carvajal.

Defensor Público: Abg. Julio Vicente Pérez y Abg. Betulia
Rivero.

Motivo: Inhibición Abg. Mary Ramos Duns.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 03.


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARY RAMOS DUNS, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparece como Imputados Osvaldo Javier Salcedo Leal y Richard Alberto Sánchez, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“…En fecha 16-03-09, recibí por inventario ante la rotación de funciones, correspondiéndome este Tribunal de Juicio Nº 3, observando de la revisión de las causas la signada con el Nº EP01-P-2006-00801, perteneciente a los acusados Richard Alberto Sánchez y Oswaldo Javier Salcedo Leal; a quien le celebre la Audiencia Preliminar, dictando el auto de apertura a juicio siendo juez de control N° 6 en fecha 28-02-08, tal como consta en acta anexa; en consecuencia emite opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica de la acusada de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO…”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARY RAMOS DUNS, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria,

Dra. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,




Asunto: EK01-X-2009-000012
TRMI/APP/MVT/JG/gegl.-