REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 24 de Abril de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 869-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE ANA MILENA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Trabajadora independiente (alquila teléfonos), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.293
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención
DEMANDADO JOSE LUIS CHACON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Trabajador Independiente (Repara aires acondicionados de vehículos), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.539
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MILENA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Trabajadora independiente (alquila teléfonos), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.293, domiciliada en El Centro (antes Emilta Camejo), calle 10 entre carreras 4 y 5, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX, nacido XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano JOSE LUIS CHACON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.539, de Profesión u Oficio: arregla aires acondicionados de carros en el Taller Auto Frío Los Compadres, ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, al lado del Restaurante Barinas… tenemos fijado desde hace dos (02) años la obligación de manutención a favor de nuestro hijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) pero resulta que ... esa cantidad me es insuficiente para sufragar los gastos de su crianza y manutención… por ello demando el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual… la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE LUIS CHACON PEREIRA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó: Oficiar al Jefe de Personal de Auto Frío Los Compadres, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; a fin de que remita al Tribunal certificación de ingresos del demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº 083.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano JOSE LUIS CHACON PEREIRA, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día veinte (20) de Marzo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las mismas y la ciudadana jueza las instó a la conciliación no lográndose la misma. Acto seguido, el demandado señalo no ofertar aumento alguno, y consigno el oficio librado al Jefe de Personal de Auto Frío Los Compadres, debido a que éste establecimiento no existe. Y finalmente la solicitante, señalo no estar de acuerdo con lo expresado por el demandado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ANA MILENA LEON CARRILLO, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación del XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX, en contra del padre de su hijo ciudadano JOSE LUIS CHACON PEREIRA, a fin de que aumente la obligación de manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XXXXX, correspondientes al XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX; y el obligado ciudadano JOSE LUIS CHACON PEREIRA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el obligado ciudadano JOSE LUIS CHACON PEREIRA, pero pese a ello es su obligación contribuir con los gastos que genera su hijo, ya que en autos quedo probada legalmente su filiación; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de el XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del mes de abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MILENA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Trabajadora independiente (alquila teléfonos), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.293, domiciliada en El Centro (antes Emilta Camejo), calle 10 entre carreras 4 y 5, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE LUIS CHACON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.539, de Profesión u Oficio: arregla aires acondicionados de carros en el Taller Auto Frío Los Compadres, ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, al lado del Restaurante Barinas, en beneficio del XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXXX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del mes de abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 869-09.
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