REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 24 de Abril de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: Nº 872-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE NURAIMA VEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Labora en el Comité Municipal de Salud, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.393
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.936, de profesión u oficio: Comerciante.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana NURAIMA VEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Labora en el Comité Municipal de Salud, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.393, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 3, con calle 4, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXX, XXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.936, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Murucuty, al pasar el puente a mano derecha primera finca, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; … no me colabora con lo suficiente para cubrir los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestra hija, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año por una cantidad igual adicional, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXX, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha doce (12) de marzo de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ, debidamente firmada.

Siendo las 11:00 a.m. del día veinticuatro (24) de marzo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; el tribunal procedió a declarar desierto el mismo, por cuanto solo compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ, quien procedió a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos: “… Ofrezco obligarme con la manutención a favor de mi hija por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 01-04-09, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 13-04-09; las cuales de seguida este Tribunal pasa a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Una (01) copia fotostática, de Acta de Nacimiento Nº XX expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; correspondiente al XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXX, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el obligado tiene una carga familiar adicional a la niña beneficiaria de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) copia certificada, de Acta de Nacimiento Nº XXX expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; correspondiente a la XXXX XXXXX XXXXXXX XXX XXXXXXX, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella que el obligado tiene una carga familiar adicional a la niña beneficiaria de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana NURAIMA VEGA PEREZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXX; en contra del padre de su hija ciudadano MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX, correspondiente a la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXX; y el obligado ciudadano MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, mas sin embargo éste ofreció durante la celebración del acto conciliatorio la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) mensuales, más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; lo que permite concluir a quien aquí sentencia, que pese a quedar demostrado en autos que el obligado tiene una carga familiar adicional a la niña beneficiaria éste cuenta con recursos suficientes para ayudar a sufragar los gastos que genera su hija; amen de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; las cuales al igual que alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), a partir del presente mes de Abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NURAIMA VEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Labora en el Comité Municipal de Salud, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.393, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 3, con calle 4, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.936, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Murucuty, al pasar el puente a mano derecha primera finca, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXX, nacida en el XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), a partir del presente mes de Abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 872-09.