REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 28 de Abril de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 851-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE ROSA ALVA CHACON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.363.426
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención
DEMANDADO MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.111.284
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSA ALVA CHACON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.363.426, domiciliada en la calle principal, casa Nº 23, vía La Granzonera, de la población de Bum- Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los XXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.111.284, domiciliado en la Caramas II, de la Reserva de Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; tenemos fijado desde el año 2.006 la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) pero resulta que dicha cantidad me es insuficiente para sufragar los gastos de su crianza y manutención… por ello demando el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los XXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal declaro desierto el mismo por cuanto no compareció la parte demandante. Acto seguido, el demandado señalo no ofertar aumento alguno, por cuanto está enfermo y no puede trabajar.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando su escrito de promoción en fecha 14-04-09, siéndole admitidas por auto de fecha 16-04-09; las cuales de seguida el tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Un (01) 0riginal de Informe Médico emitido por el Dr. Omar Azuaje, Traumatología- Ortopedia, en fecha 14-04-2009; al cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y no fue ratificado en juicio mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ROSA ALVA CHACON, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación de los XXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, en contra del padre de su hijos ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, a fin de que aumente la obligación de manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números XXX y XX, correspondientes a los XXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, en su orden; expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Bello, Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los XXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX; y el obligado ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el obligado ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, pero pese a ello es su obligación contribuir con los gastos que generan sus hijos, ya que en autos quedo probada legalmente su filiación; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de los XXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del mes de abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSA ALVA CHACON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.363.426, domiciliada en la calle principal, casa Nº 23, vía La Granzonera, de la población de Bum- Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.111.284, domiciliado en la Caramas II, de la Reserva de Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de los XXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del mes de abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los adolescentes beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 851-09.
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