REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 03 de Abril de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: Nº 862-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE EVELYN CATRIB MEJIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.675
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.223, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana EVELYN CATRIB MEJIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.675, domiciliada en Batatuy, carrera 4, casa Nº 4-6 frente a la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, XXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX,XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.223, de profesión u oficio: Comerciante, quien labora en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; al lado de la cauchera El Catire… … no me colabora con ninguno de los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestro hija, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI, debidamente firmada.
Siendo las 9:00 a.m. del día diez (10) de marzo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes, la ciudadana jueza los insto a la conciliación, resultando infructuosa la misma. Acto seguido el demandado de autos ciudadano NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI, entre otros expuso “… Ofrezco fijar la manutención a favor de mi hija por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00), a comprar los útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), la compra de los estrenos con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre por la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), mas el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario”. Oferta con la cual la solicitante ciudadana EVELYN CATRIB MEJIAS PEÑA, manifestó no estar de acuerdo.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 17-03-09, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 19-03-09; las cuales de seguida este Tribunal pasa a analizar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Una (01) original de Constancia de Estudio, emanada de la Dirección de la Escuela Bolivariana “Luis Agustín Daló”, Batatuy, Estado Barinas, expedida en fecha 12-03-2009, a nombre de la alumna XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX; la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, y no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la niña beneficiaria cursa el 2do Grado de Educación Básica, en la Sección “A” de dicha institución; durante el año escolar 2.008-2.009. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana EVELYN CATRIB MEJIAS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 447 correspondiente a la XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX; y el obligado ciudadano NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, mas sin embargo éste ofreció durante la celebración del acto conciliatorio la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.- 150,00) mensuales, a comprar los útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y los estrenos con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre; por la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), cada una; mas el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario; cantidades éstas que considera quien aquí sentencias resultan a todas luces inconsistentes con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; las cuales al igual que alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), a partir del presente mes de Abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EVELYN CATRIB MEJIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.675, domiciliada en Batatuy, carrera 4, casa Nº 4-6 frente a la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano NESTOR JOSE DIAZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.223, de profesión u oficio: Comerciante, quien labora en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; al lado de la cauchera El Catire; en beneficio de la XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, nacida en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), a partir del presente mes de Abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 862-09.
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