REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el oficio N° 06-F800443-09 de fecha 13/04/2009 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas mediante el cual remite Acta Informativa de fecha 13/04/2009 suscrita por el C/2do. Licenciado Medina Navas Néstor adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que informa que se procedió trasladar al adolescente recluido en la Comisaría norte, de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el mismo no portaba cédula de identidad, se trasladó hasta la Oficina de la ONIDEX, de esta ciudad, donde procedieron a realizar la reseña Dactilar para tramitación de la cédula de identidad, donde se pudo constatar con la planilla de control de cedulación, que la identidad no le correspondía y que la verdadera identidad del mismo es: JESÚS ALEXANDER PAREDES MOLINA, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nro. 22.985.440, soltero, fecha de nacimiento 09-12-1988, hijo de la ciudadana Molina Ramírez Yolanda; anexa copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALEXANDER PAREDES MOLINA, copia de la reseña dactilar, planilla de control de cedulación, copia de la cédula de identidad de la madre, copia de la partida de nacimiento.
Este tribunal vistas las anteriores actuaciones en la que quedó demostrado que el imputado no era la persona que dijo llamarse en la audiencia de calificación de flagrancia, ni era adolescente para el momento de la comisión del hechos punible, no existiendo dudas acerca de su identidad ni edad, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la LOPNA, y a lo previsto en el articulo 534 ejusdem, que señala: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”