Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,; en perjuicio del ciudadano Bracamonte González Henry y el Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo solicitó les sea ratificada Medida Cautelar a los adolescentes de conformidad con el 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se les aplique como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de dos (02) años a un año (01) año, finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del los Expertos Sub-Inspector Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los expertos Luisa Mendoza y Esteban Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 3.- Declaración del Funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Distinguidos Leonardo Vivas, Placa 0931, José Ibarra, Placa 1878, Yilber Vásquez, Placa 1512, y Gilbert García, Placa 1584, Adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima: Bracamonte González Henry Yusmar. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- Roberto Antonio Graterol Vásquez. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo: N° 9700-068-1064 de fecha 12-11-07 suscrita por los funcionarios Sub- inspector Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 2.-Informe Pericial, N° 9700-068-451de fecha 19-11 de 2007, Suscrita por el funcionario Agente Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.3.- Experticia de vehiculo, N° 9700-068-1062 de fecha 12-11 de 2007 suscrita por los funcionarios Sub- inspector Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 4.-Informe Balistico, suscrito por los funcionarios expertos Luisa Mendoza y Esteban Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 5.-Acta Policial N° 1693/2007 de fecha 27 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Distinguidos Leonardo Vivas, Placa 0931, José Ibarra, Placa 1878, Yilber Vásquez, Placa 1512, y Gilbert García, Placa 1584, Adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y la conciliación la cual no ha sido posible por incomparecencia de la víctima. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados cada uno por separado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público. –

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería la de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la LOPNA. Así mismo consigno en este acto Constancia de Servicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encuentra prestando su servicio Militar obligatorio y Constancia de trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano Bracamonte González Henry y el Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción que la fundamentan y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 27 de Octubre, siendo las 1:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del sector comercio, cuando a la altura de la calle España de la Población de Barrancas del Estado Barinas, visualizaron a un adolescente que circulaba a bordo de un vehiculo automotor (moto) color Gris, quien al notar la presencia policial saco un objeto con apariencia de Arma de fuego de la parte delantera del vehiculo que tripulaba y lo introdujo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, por lo que al notar tal situación los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo, siendo alcanzado a pocos metros cuando se disponía a entrar a una cauchera ubicada entre la calle España y Miranda donde se le dio la voz de alto, realizándole un registro de persona, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, calibre 765, Marca JENNINGS BRYCO, Serial 279774, Niquelada, con tres cartuchos Calibre 765 sin percutir y un Teléfono Movil Celular, Marca Nokia, Modelo 6165, con Cámara digital, Color Plateado, perteneciente a la compañía Movistar del cual no logro acreditar la propiedad, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente al teléfono retenido se le recibió un mensaje de texto donde preguntaban que había pasado sobre el negocio de una moto, por lo que se le interrogó en relación al mensaje, indicando que el teléfono móvil se lo había empeñado otro adolescente y que el teléfono pertenecía a un ciudadano de la Población de Sabaneta a quien se lo había despojado junto con un vehiculo automotor (moto) Tipo Jaguar, Color Amarillo, por lo que los funcionarios policiales teniendo en cuenta que había sido notificado de un robo al ciudadano Henry Bracamonte González de un Vehiculo automotor (moto) y un teléfono celular con características similares a las aportadas por el joven aprehendido, se le requirió que portara la dirección del otro sujeto que mencionaba, donde una vez aportada la información se trasladaron al sitio indicado, siendo identificado la otra persona autora del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien señaló que el vehiculo automotor objeto del delito se encontraba debajo de un puente ubicado en la Carretera Nacional Barinas – Barrancas, constatando la veracidad de la información incautando un vehiculo (moto) Color Amarillo, Tipo Jaguar, Marca Bera.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
- Acta Policial N° 1693/2007 de fecha 27/10/2007, suscrita por los funcionarios Distinguido Leandro Vivas, José Ibarra, Yilber Vasquez, Gilbert García, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron perseguidos y aprehendidos los adolescentes.
- Acta de Entrevista de fecha 27/10/2007 rendida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GRATEROL VASQUEZ, quien fue testigo presencial de los hechos, observó el momento en que los funcionarios policiales le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un arma de fuego y un teléfono móvil celular.
- Acta de Retención del vehículo moto, tipo jaguar 150 CC, marca Bera, color amarillo.
- Acta de Retención de Moto, marca Yamaha, Súper Z, color plateado.
- Acta de Retención de Arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca Jenings Bryco, niquelada con tres cartuchos calibre 7,65 sin percutir.
- Acta de Entrevista de fecha 31/10/2007, realizada al ciudadano HENRY YUSMAR BRACAMONETE GONZÁLEZ, en su condición de víctima donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de sus pertenencias, como el vehículo moto marca Bera, Modelo New Jaguar, de color amarillo.
- Experticia de Vehículo N° 9700-068-1064 de fecha 12/11/2007 suscrita por los funcionarios SubInspector Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al CICPC- Sub delegación Barinas practicada a un vehículo moto marca Yamaha, Modelo Jog, color gris, sin placas, tipo paseo.
- Informe Pericial N° 9700-068 de fecha 19/11/2007 suscrita por el funcionario Richard Castillo, adscrito al CICPC- Subdelegación Barinas practicada a un (01) celular, marca Nokia, modelo 6155 color negro con su respectiva batería.
- Experticia de Vehículo N° 9700-068-1062 de fecha 12/11/2007 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Raúl González y Agente Ronald Lamuño adscritos al CICPC- Sub delegación Barinas practicada a un vehículo tipo motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, color amarillo, sin placas, año 2007, tipo paseo.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos; por cuanto tenían en su poder un arma de fuego que por su edad no puede tener ningún tipo de autorización, así mismo le fue encontrado en su poder objetos, y vehículo automotor tipo moto que habían sido objeto del robo, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”. -
LA SANCION A IMPONER
Los adolescentes acusados fueron abordados durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado a la víctima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre, por las adyacencias del sector comercio, a la altura de la calle España de la Población de Barrancas del Estado Barinas participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autores, de un delito que no esa susceptible de la sanción de privación de libertad en principio.
En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose adolescentes primarios en la transgresión, por lo que pueden ser sancionados con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarles medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto ameritan ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) Los adolescentes cuentan actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se tratan de adolescentes con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) Los jóvenes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. que cursa del folio 93 al 99 el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 16 años de edad, que proviene de un hogar estructurado, con características funcionales, sus padres mantiene relaciones adecuadas entre ellos. El grupo familiar se encuentra ubicado en nivel socio económico medio bajo. Se percibe proyecto de vida. El adolescente se desenvuelve en un ambiente adecuado para desarrollar sus potencialidades. Se muestra conocedor de sus deberes y derechos. Impresiona que se inicia en la transgresión, se sugiere mayor compromiso por parte de sus representantes para brindarle protección y control de su conducta, así como de normas y límites claros. Es importante que continúe con sus actividades académicas bajo la supervisión de sus padres biológicos. En cuanto al Informe psiquiátrico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. que corre del folio 88 al 90 se concluye que es un adolescente sin antecedentes transgresionales y sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Proviene de un hogar consolidado y aparentemente funcional, se observa déficit en la supervisión de la conducta del adolescente la madre por razones laborales permanece gran parte del día fuera del hogar, y el padre por la misma razón no se encuentra en el hogar. El adolescente se percibe serio, preocupado por su situación, asume responsabilidades y compromisos. Impresiona que se inicie en la transgresión, manifiesta interés de mantenerse en el sistema educativo, tiene metas programadas.
En relación al informe social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. que cursa del folio 100 al 106, se concluye: Que se trata de adolescente de 17 años de edad, proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales, sus padres se encuentran separados, se percibe con leve orientación y proyecto de vida, los ratos libres los dedica al ocio y a frecuentar amistades inadecuadas, impresiona que se inicia en conducta transgresora ,se sugiere mayor compromiso por parte de su representante para brindarle protección y control de su conducta, así como de normas y límites claros. Se sugiere que continúe en sus actividades académicas bajo la supervisión de sus padres biológicos. En cuanto al Informe psiquiátrico que riela del folio 91 al 92, se concluye: concluye que es un adolescente sin antecedentes transgresionales y sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Proviene de un hogar con padres separados, con figura paterna con antecedentes de consumo de alcohol y violencia intrafamiliar, la relación padre.-hijo es distante. El adolescente se percibe sincero, espontáneo, preocupado, por su situación, reflexivo, asume responsabilidades y compromisos. Impresiona que se inicie en la transgresión, manifiesta interés de mantenerse en el sistema educativo, tiene metas programadas.-
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes que cuenta con el apoyo de su madre, primarios en la transgresión, deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionados con la medida de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b” , en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, con el fin de regular su modo de vida, los jóvenes deberá cumplir con las siguientes normas: 1-Los jóvenes deberán tener oficio u ocupación definido. 2- La obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución.3- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 18 años. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de seis (06) meses, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. –