REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de un hecho punible cuya Pre calificación jurídica es: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Abogada Yohana Freire, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yohana Freire, quien expuso: “Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, de las que a bien tenga el Tribunal a imponer; así mismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 15 de Abril de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Las Colinas II, parte alta, específicamente en el Callejón San Luís, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto a los fines de realizarles la respectiva revisión legal, donde se le localizó a uno de ellos un arma de fuego, mientras que el acompañante del mismo tomo una actitud agresiva contra los funcionarios intentado golpear en varias oportunidades al funcionario actuante, quedando identificado como el adolescente E. S. C. S., de 17 años de edad, indocumentado, quien quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano;
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por cuanto por funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que éstos cumplían labores de patrullaje, el adolescente mostró una actitud violenta e intentó golpear a los funcionarios, cuando éste se encontraba en compañía de otra persona adulta a quien le incautaron un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación., existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación: Acta Policial CR-1 DESURB-SIP-NRO-085, suscrita por los funcionarios SM/3RA. Rivero Perdomo Fabián, S/1RO: Grismán Guedez Iver, S/2DO: Rosales Muñoz Eduardo, S/2DO. Sanabria Sucre Marcos, S/2DO. Peña Morei Víctor, S/2DO. Yaguaracuto Darwin, (folio 4 al vuelto), en las que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y en la que resultó la aprehensión del adolescente, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
Cursa al folio 05 acta de lectura de los Derechos del Imputado (adolescente), TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
QUINTO: Este Tribunal impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, proporcionales al hecho imputado, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. 2.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal.