REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Así mismo señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., es reincidente por el mismo delito ya que fue sancionado anteriormente por el Tribunal de Control N° 02 con libertad asistida y reglas de conducta (causa 2c-1649/2008). Consignó actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica que acreditan la verdadera identidad del supuesto adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo su verdadera identidad Gilson Julio Iglesias Arismendi con cedula de identidad Nº V-20.409.656 , mayor de edad, para el momento de la comisión del hecho, igualmente señaló que tiene información de que sobre el mismo pesa Orden de Captura Librada por un Tribunal Penal Ordinario de esta circunscripción Judicial.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública especializada ABG. MARÍA GABRIELA VIDAL S. quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto los imputados de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Joven imputado mencionado por el Ministerio público como Gilson Julio Iglesias Arismendi, identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo me llamo Gilson Julio Iglesias Arismendi la copia de la cédula me la robe a mi hermano por equivocación”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien libre de coacción y apremio sin juramento, manifestó: “No quiero declarar, me Acojo al Precepto Constitucional.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito se le practiquen los informes Psico- social y Psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y solicito la declinatoria de competencia para el Joven Gilson Julio Iglesias Arismendi para la realización del procedimiento ordinario, así mismo me reservo el lapso de la preliminar y se decline la competencia para el Tribunal Penal Ordinario. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de abril de 2009, siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron instrucciones por parte del coronel Giuseppe Cacciopo Oliveri, a los fines que realizaran un trabajo de inteligencia en las inmediaciones del Barrio Unión, por cuanto se tenia conocimiento que en ese sector específicamente por la Avenida San Carlos se encontraban varias viviendas que sus ocupantes estaban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que luego de recibidas las instrucciones superiores, conformaron una comisión, para posteriormente trasladarse hasta el sector mencionado a bordo de vehiculo particular, donde a las 3:30 horas de la tarde se desplazaban al final de la avenida San Carlos, visualizaron a dos (02) personas que se encontraban frente a una vivienda con paredes perimetrales construida en bloques y cemento, revestidas con pinturas de colores blanco y azul, quienes se introdujeron velozmente al interior de la misma en vista de la actitud que tomaron estas personas, procedieron a detener el vehiculo, descendiendo del mismo e introducirse a la vivienda, manteniendo retenidos a las dos personas del sexo masculino que habían entrado, mientras se ubicaban los testigos de ley que permitiera realizar el procedimiento, donde una vez localizados, se les realizó la interrogante a las personas que se introdujeron a la vivienda que se observaba en situación de abandono, uno de ellos de aspecto joven de contextura obesa de piel oscura con dificultad en la vista (estrabismo) y un segundo joven de piel blanca, de contextura delgada, sobre el propietario de la vivienda, indicando que ellos eran los que cuidaban la misma, pudiendo notar los funcionarios a simple vista sobre una mesa de material plástico de color rojo, dos porciones de presunta Cocaína en dos (02) bolsas de material plástico transparente, posteriormente se dio inicio a la revisión del inmueble en una habitación en forma de cubículo donde funciona un altar con imágenes religiosas, allí no se localizó ningún tipo de elemento de interés criminalístico, pasando a una tercera habitación que se encuentra completamente vacía la cual fue revisada por los funcionarios en presencia de los testigos, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico, pasando al área de la sala, localizando debajo de un cajón de material Cartón piedra confeccionado para cornetas de sonido, un (01) envoltorio de material plástico transparente que contiene en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material de aluminio que al ser revisados en presencia de los testigos contiene cada uno en su interior restos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso que expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, en esta misma área se encontró sobre una mesa de material plástico color rojo dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente anudados en sus extremos con el mismo material que al ser revisado en presencia de los testigos, uno (01) contiene en su interior una porción de una sustancia en polvo y granulada de color marrón de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, un segundo envoltorio que contiene una sustancia en trozo de forma sólida de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia Ilícita conocida como Cocaína, de igual manera se colectó como evidencia de interés criminalístico una Balanza Eléctrica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 147V, con Capacidad de 120 gramos, una (01) Calculadora Marca Casio, una (01) Cuchara de metal pequeña color cromado, una (01) bolsa de material plástico transparente que contiene en su interior varias ligas de goma marrón, una tijera de color rojo y acero inoxidable Marca Solita, la cantidad de dieciséis (16) bolívares en billetes efectivo de diferentes denominaciones, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, quienes se identificaron IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Allanamiento (folios 06 al 14), Acta Policial Nº 0506 de fecha 15/04/2009 (folios 15 al 16), Actas de Entrevistas (folios 17 al 229, Acta de retención de presunta Sustancia Ilícita (folio 25), Acta de retención de dinero (folio 26), Acta de retención de objetos (folio 27), Acta de pesaje de Sustancia Ilícita (folio 28), Acta de Inspección Técnica (folio 32), registro de cadena de custodia (folio 33), fijaciones fotográficas (folio 34). Acta de lectura de derechos del imputado (folios 23 al 24).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar o inmueble donde se encontraban ocultos debajo de un cajón de material Cartón piedra confeccionado para cornetas de sonido, y en otra área del inmueble en varios envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, la cual se describe en el acta de pesaje correspondiente de la forma siguiente: “Un (01) envoltorio elaborado en material plástico (bolsa) contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios diseñados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales color pardo verdoso que expiden olor fuerte y penetrante similares a la sustancia ilícita denominada marihuana arrojando un peso bruto aproximado de 81 gramos con 100 miligramos. Un (01) envoltorio elaborado en material plástico (bolsa) contentivo en su interior de una sustancia en forma granulada de color marrón claro, que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 45 gramos con 800 miligramos. Un (01) envoltorio en material plástico (bolsa) contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 13 gramos con 700 miligramos. Así mismo objetos relacionados con la comisión de dicho delito, como balanza electrónica, tijera, cucharilla, calculadora, dinero en efectivo, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de la comisión del hecho punible, incautando envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita así como otros objetos relacionados con este tipo de delito, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP, como lo es la experticia de la sustancia incautada.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, así mismo al estar libre puede obstaculizar el avance de la investigación que se deben seguir realizando, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la declinatoria de competencia al Tribunal Ordinario Penal; del joven adulto GILSON JULIO IGLESIAS ARISMENDI, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.409.656, de conformidad con los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.