REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 83, 174 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ, JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ y REINA LUCERO RAMIREZ OSORIO; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por el abogado en ejercicio Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA. Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.265; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar.

Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al defensor privado antes identificado, quien manifestó: “Vista la exposición de la fiscal, en mi condición de defensor rechazo en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por las razones siguientes: Si bien es cierto que estamos en un proceso penal donde se debe actuar con transparencia, es mi deber hacer consideraciones puntuales en primer lugar disiento de la medida privativa de libertad de manera flagrante lo cual ocurrió en la audiencia de presentación, dado que de los hechos narrados se observa la declaración de la victima JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ, quien declara el 11 de febrero a las 3 de la madrugada y expone que a la finca llegaron dos sujetos en dos motos y da las características de los sujetos las cuales no se corresponden con las características de mi defendido, posteriormente es detenido mi defendido y son detenidos tres personas. Posteriormente en el Tribunal de control numero 6 hay dos detenidos quienes son realmente las personas que intervinieron en los hechos. Se puede constatar con las declaraciones de otros ciudadanos que fueron dos sujetos quienes intervinieron. Es necesario puntualizar las visiones que se tiene de la intervención de las personas en la forma de anticipación, en este caso vemos que la imputación es de coautor pero de las actas se desprende que mi defendido nunca estuvo alli con los otros dos que fueron detenidos, luego al día siguiente el iba por alli y lo detienen. En segundo lugar en cuanto a la calificación jurídica dada, disiento de esa calificación ya que si hablamos de robo agravado el articulo 458 establece las modalidades y aquí se subsume la privación ilegitima de libertad no pudiéndose volver a calificar esa privación ilegitima, en cuanto a las lesiones una de las victimas manifiesta que la herida se la propinó una persona alta, morena de características fuertes lo cual no se corresponde con mi defendido. De igual manera en el expediente no consta examen medico forense que califique ese tipo de lesiones como prueba complementaria, por lo tanto solicito también se desestime ese delito con fundamento en la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves. Ahora bien, en vista de estas consideraciones considero que no existen elementos claros y contundentes para admitir la acusación penal, me opongo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto al informe pericial suscrito por Jesús Arteaga, a la experticia de vehículo, reconocimiento legal y acta policial ya que este no es un medio de prueba. Finalmente, solicito un sobreseimiento por cuanto los débiles elementos de convicción recabados por el ministerio público no podrán producir una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral a mi defendido ya que lo que podría establecerse alli no seria ni siquiera un cómplice simple, ya que siempre se habla de dos personas quienes se encuentran detenidas ante el Tribunal de Control. Finalmente, de conformidad con el artículo 318 del COPP, en caso de ser admitida la acusación fiscal, solicito una medida cautelar a favor de mi defendido por no estar clara la participación de mí defendido en los hechos imputados, por lo cual solicito una medida de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA. Es Todo.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a las víctimas y en el orden siguiente: JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ, manifestó: Que estaba trabajando y al llegar a su casa a reposar en eso llegaron dos tipos este (señalando al joven acusado presente en la sala de audiencias) y otro a prestar una llave para arreglar una moto, que le entregó la llave de buena fe y cuando salió de nuevo por la llave lo encañonó, que allí estaban su esposa y sus niños, que los amarraron, el otro sacó el arma y le dió por la cabeza y el cargaba un revolver 38, que los amarraron, los apresaron, empezaron a quitarle la ropa a su esposa y amenazaban con violarla, que en eso el otro prendió el carro y empezaron a meter todo, que la niña se escapó y avisó a los vecinos y al llegar ellos se fueron. Es Todo. Seguidamente, la víctima JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ, manifestó: Que estaban trabajando y después reposando cuando llegaron estos dos y les dijeron que era un secuestro y les dieron golpes, que él fue quien los maneó (señalando al joven acusado presente en sala). Es Todo. Finalmente la víctima REINA LUCERO RAMIREZ OSORIO, manifestó: Que su niña hizo intento de irse para avisar a los vecinos, que los amarraron y a ella la amarraron y le amarraron a su hijo y le tiraron a la niña a la tierra, que el joven acusado presente en sala fue quien la amarró y tiró a la cama y la quería violar, que su niña se dió a la fuga y avisó y llegaron los vecinos, que él fue (señalando al joven acusado presente en sala), que llegaron los tres, que ella si los vió y el fue quien prendió el carro para llevárselo. Es Todo.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNA en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a los fundamentos de hecho opuestos por la defensa, los mismos son propios del debate oral y privado, y no pueden ser apreciados o valorados en esta fase del proceso por cuanto es necesaria la inmediación procesal, Así mismo Se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con las acta Policiales, acta de inspección técnica y actas de denuncia y entrevistas de víctimas, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, salvo las documentales ofrecidas por cuanto aun no han sido consignadas, por cuanto es allí en el juicio oral donde se determinará en definitiva si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable. Por todo lo anterior, se declara sin lugar los alegatos opuestos, por lo que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNA. Por lo tanto:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 83, y en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ, JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ y REINA LUCERO RAMIREZ OSORIO, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: En fecha 10 de marzo del 2009 en horas de la noche aproximadamente, al momento que los ciudadanos JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ, PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ, JOSE MARINO CONTRERAS, ANDERSON JAVIER CONTRERAS RAMIREZ, y LUCERO RAMIREZ, se encontraban en la Finca El recreo ubicada en el sector Rosa campo de lechozote, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando se presentaron tres sujetos a bordo de dos vehículos automotores, tipo moto, quienes portando armas de fuego proceden a someterlos violentamente, para trasladarlos a una de las habitaciones de la residencia donde los amarraron y les taparon la boca, así como también los despojaron de sus pertenencias, de igual manera realizaron diversas detonaciones contra la humanidad del ciudadano JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ, no logrando impactar al mismo, por l oque procedieron a golpearlo bruscamente a los fines que se acostara en el suelo, seguidamente la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. hija de una de las víctimas, logra escaparse de los autores del hecho logra escaparse de los autores del hecho para darle aviso de los ocurrido a vecinos del sector quienes realizan un llamado a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Barinas, los mismos se trasladan al sitio, realizando un recorrido minucioso por el sector logrando darle captura a tres personas del sexo masculino, siendo reconocidos por las víctimas como los que minutos antes los habían sometido violentamente, lesionándolos y amarrándolos en una de las habitaciones de la prenombrada finca, por lo que quedan en calidad de aprehendidos, uno de ellos se identifica como adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se deja constancia que le fue incautada a uno de sus compañeros del aquí imputado un arma de fuego tipo pistola.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite las siguientes: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 83, y en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y se admiten por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS:
1) JESÚS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizó Informe Pericial a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre E1029AW, marca Pantented, colores negro y plata, con su respectivo cargador, contentivos de seis (06) cartuchos sin percutir, marca cavim, calibre 765, y cuatro vainas de cartuchos calibre 765 percutidos, para que expongan los resultados de dicho informe.
2) JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizó Experticia a una moto, marca bere, modelo jaguar, de color gris, serial LP6PCMA0180B01274, y otra moto marca Empire, modelo 150 CC, color gris, serial de chasis TS4PEK05089BB492055, serial motor KW162FMJ885675, para que exponga los resultados de dichas experticias.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) C/2DO. RODRIGUEZ CASTILLO ADELIS MACIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.562.250, placa 585, C/2DO JAIRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.462.801, placa 633, y Distinguido JEAN CARLOS ROSALES, adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión del acusado.
TESTIMONIALES:
En calidad de Victimas:
1) JOSE MOISES CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.305.161, residenciado en la Finca El Recreo sector campo de lechozote, Municipio Pedraza del estado Barinas.
2) JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.740.021, residenciado en el sector lote 2 de lechozote, Municipio Pedraza del estado Barinas.
3) PEDRO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.130.647, residenciado en la población de Santa Bárbara de Barinas, Barrio El Libertador, calle 18, casa sin número, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En Calidad De Testigos:
1) DENNYS OMAR MOLINA VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.120.184, residenciado en el Fundo El Progreso, sector lechozote, Municipio Pedraza del estado Barinas.
2) NELSON DAVID LOPEZ MENDIBLE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.688.844, residenciado en la Parcela la ceibita, sector Lechozote, Municipio Pedraza del estado Barinas.
3) IGINIO USECHE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.503.568, residenciado en el sector Lechozote, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En cuanto a las documentales ofrecidas en la acusación para que sean exhibidas e incorporadas por su lectura al juicio oral no se admiten por cuanto aun no han sido consignadas a la causa, admitiéndose solamente el ACTA POLICIAL N° 0327 de fecha 11/03/2009, suscrita por los funcionarios RODRÍGUEZ CASTILLO ALEXIS MACÍAS, JAIRO MENDEZ, la cual deberá ser incorporada por su lectura al juicio oral y privado.

SEXTO: Se Decreta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, por con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, aunado que no existe plena identificación del acusado, se presume peligro de fuga y peligro grave para las víctimas y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancia de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que pueda evadir el proceso, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.