REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogada JOHANA FREIRE, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. JOHANA FREIRE, quien expone: “De conformidad con la petición fiscal, solicito al Tribunal le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: en fecha 31 de Marzo de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba en compañía de su prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuando la victima procede a entregarle a su acompañante su teléfono móvil celular a los fines que se lo guarde en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, en ese momento se desplazaban por la calle Camejo, fueron interceptadas por un joven quien procedió a introducirle la mano en el prenombrado bolsillo a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde la despojó del referido teléfono, para posteriormente emprender veloz huída, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le retuvo un (01) celular, marca NOKIA, Modelo 6276, color gris/negro.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud:
1° Acta de Entrevista de fecha 31/03/2009, realizada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, rendida ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, cursante al folio 05 al vto, quien manifestó: “Hoy como a las dos y media yo iba caminando por la calle Camejo a la altura de la Don Pepe con mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., yo tenía el celular de ella en mi bolsillo trasero izquierdo de mi pantalón…cuando sentí que un muchacho me lo sacó del bolsillo, en eso volteo y le dije que se parara, ahí el salió corriendo, yo me fui detrás de él y de ahí vi al policía se dio cuenta que el muchacho estaba corriendo…entonces el policía se fue detrás de él, de ahí lo agarró más adelante…”
2 ° Acta de Entrevista de fecha 31/03/2009, realizada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, rendida ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, cursante al folio 06 al vto, quien manifestó: “Yo estaba con mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por la don pepe, cuando mi prima me dice que le habían robado el celular, yo no le entendía y ahí fue cuando ella arrancó a correr, detrás del muchacho que le había quitado el celular…nos fuimos corriendo atrás del chamo, y cuando ya un policía lo había agarrado…él decía que no había agarrado ningún celular, de ahí se lo sacaron del bolsillo…”
3° Acta Policial de fecha 31/03/2009, cursante al folio 07 al vto, suscrita por el funcionario agente Giovanni Bermúdez, quien dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de control vial, punto a pie, por la calle camejo, cuando varias personas me hacían el llamado a viva voz que presuntamente un ciudadano se había robado un teléfono el cual observé que iba una persona a toda carrera por lo que opté darle alcance por mis propios medios, logrando darle captura a la altura del mercado municipal “La carolina”, neutralizándolo, se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…en ese mismo momento se presentaron al sitiados adolescentes… manifestando que el adolescente en cuestión presuntamente las había despojado de un teléfono celular…le realicé una inspección personal, encontrando entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo delantero derecho un celular marca nokia, modelo 6276…”
- Cursa al folio 08, acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por un funcionario policial a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular señalado por la victima como de su propiedad y el que le había sido arrebatado a su amiga que la acompañaba, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, realizando un cambio en la calificación jurídica inicialmente señalada por el ministerio Público en razón de que la violencia se dirigió únicamente a arrebatar la cosa a la persona., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido por un funcionario policial a poco de haberse cometido el hecho encontrándole el teléfono móvil celular objeto del Arrebaton, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente no es sancionado con la medida de privación de libertad, es procedente aplicar la medida cautelar siguiente: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Medida proporcional al hecho punible atribuido.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.