REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORMRE A LA LEY , por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del niño Y. O. S. C., así mismo solicitó que les sea ratificada la medida Cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, por el lapso de dos (2) años, señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Doctor Iván Nieves, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Agente Naudy Campos, Agente Wilfredo Vergara, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Declaración como testigos: Yuraly Paola Contreras Sanchez. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-570, de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por el Doctor Iván Nieves, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nº 0185, de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Naudy Campos, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente:
En fecha 10 de Febrero de 2009, en horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado vía radio transmisor de la Comandancia General, para que se trasladaran hasta la avenida 03 con calle 07 del Barrio Corocito, por cuanto se encontraban un grupo de estudiantes golpeando a un adolescente, al llegar al sitio visualizaron a un grupo de estudiantes y a una ciudadana discutiendo, donde el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalaba a un estudiante que lo había intentado ahorcar conjuntamente con otros estudiantes por haber mojado a una estudiante con una pistola de agua, siendo identificado como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente el Juez procedió a explicarle al adolescente acusado de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente imputado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.
Así mismo, el Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado, manifestó a este Tribunal de Control estar dispuesto a la Conciliación, así mismo se concedió el derecho de palabra a la víctima representada por su madre quien manifestó también estar dispuesto a llegar a una conciliación. Manifestando el adolescente imputado: “Yo me comprometo con el Tribunal y con la víctima a que eso no va a volver a suceder y que estoy dispuesto a conciliar en términos amistosos con la víctima. A no volver agredir al niño y tener buenas relaciones con la familia del niño, Es todo.” Seguidamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de madre del niño victima manifestó a este Tribunal: “Estoy de acuerdo con la conciliación y que el adolescente no se metas mas con mi hijo. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto José Boscan, quien manifestó: “Mi defendido ha manifestado su voluntad de conciliar con la victima y quiere pedir una disculpa. Así mismo solicito en este acto que la suspensión del proceso a prueba sea por el menor tiempo posible.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo que se celebre la conciliación entre las partes por cuanto no es un delito de los previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las partes han manifestado el acuerdo en conciliar. Solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de treinta (30) días. Es todo.”

Oída las partes este Tribunal Observa: Por cuanto el acusado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones pactadas son las siguientes: 1.- Prohibición de volver agredir al niño victima, y tener buenas relaciones con la familia del niño. 2.- El adolescente deberá presentarse cada 15 días por ante el tribunal 4.- El plazo de la conciliación será por el lapso de Treinta 30 días; si cambia de domicilio deberá informar al tribunal.