REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogada MARIA GABRIELA VIDAL S. quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien manifestó: “De conformidad con la petición fiscal, solicito al Tribunal le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicito en este acto la realización del Informe Social al adolescente Anverso José Arellano y copias simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 18 de abril de 2009, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Uzcátegui Mireya, se encontraba en la cancha del sector Mirí de la Población de Socopó del Estado Barinas, discutiendo con una joven de nombre Karely Contreras, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirla física y verbalmente, donde posteriormente el día 21/4/200,. en horas de la tarde, el prenombrado adolescente amenazó a la misma con matarla si denunciaba los hechos ocurridos, razones por las cuales la victima avisó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, quienes lograron Aprehenderlo; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud:
1° Denuncia Común de fecha 21/04/2009, realizada por la ciudadana UZCATEGUI MIREYA, quien manifestó que el día 18/04/2009 a las 12:00 horas de la media noche, un muchacho que le dicen “El Flaco” la agredió física, verbalmente y psicológicamente, en la cancha de la localidad de Mirí, él estaba discutiendo con una muchacha de nombre KARELY CONTRERAS, quien es su vecina, cuando se le acercó, la empujó, le dio un golpe en el ojo izquierdo, la tumbó y le dio unas patadas, la insultó diciéndole palabras obscenas, luego en el día de hoy, a las dos de la tarde le dijo que si lo denunciaba la iba a matar o le iba hacer daño.
2° Acta de Entrevista de fecha 21/04/2009, realizada a la adolescente: K. del C. C. P. quien manifestó que ella estaba en la cancha de la población de Mirí con una señora que es su vecina, en eso llega un muchacho apodado “El Flaco”, le agarra las nalgas y le pasa las manos por los senos y le dijo que no le faltara el respeto, le dijo palabras obscenas, este muchacho le lanzó un golpe a MIREYA en el ojo izquierdo, la empujó y al caer le dio unas patadas a decir vulgaridades.
3° Acta de investigación de fecha 21/04/2009, suscrita por el Agente Daniel Villamizar, quien manifestó que se trasladó en compañía del agente Yanny Suárez y la ciudadana Uzcátegui Mireya en la población de Mirí, la ciudadana le indicó el lugar del hecho donde se realizó la inspección técnica, una vez en el Barrio Olímpico, la ciudadana señaló la residencia del ciudadano apodado “El Flaco”, en el lugar se encontraba un ciudadano que manifestó que su hijo lo apodan “El Flaco” quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
4° Acta de inspección Técnica de fecha 21/04/2009, suscrita por los funcionarios Agentes Yanny Suarez y Daniel Villamizar, adscritos a la Policía del estado Barinas, realizada en la calle principal de la localidad de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
5° Reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana MIREYA UZCATEGUI, por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito a la medicatura Forense del CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, en la que dejó constancia de lo siguiente: Herida contusa de aproximadamente un (1) cm sin suturar en región parietal izquierda. Contusiones equimóticas distribuidas en parpado inferior izquierdo y pómulo del mismo lado, hombro izquierdo, cara anterior de antebrazo derecho, cadera izquierda, cara externa de muslo izquierdo y cara interna de pierna del mismo lado, cara externa de pierna derecha ,cara anterior de tibi derecha, lesiones de mediana gravedad.
Cursa al folio 09, acta imposición de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por un funcionario policial a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo y amenazado, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por un funcionario policial a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo y amenazado, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Mireya Uzcatégui y así mismo de realizar cualquier tipo de acto de agresión. Medida proporcional al hecho punible atribuido.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.